Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1998, C. 420. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Instituto de Servicios Sociales Bancarios I.S.S.B. c/ Banco de la Provincia de Santiago del Estero s/ ejecución fiscal.

S.C.C.. N° 420. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, amparado en las leyes 19.322, 23.660, 23.661; decretos 587/95 y 240/96; resolución Inos 475/90 y artículos 523, 604, 605, siguientes y concordantes del C. Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, promovió demanda de apremio contra el Banco de la Provincia de Santiago del Estero, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 20, reclamando el pago de los aportes y contribuciones de los artículos 17, incisos d y e, de la L. 19.322 y 16, incisos a y b, de la L. 23.660 (v. certificado de deuda n1 28 y sus anexos, obrantes a fs.

4/10).

Fundó la competencia del tribunal en los artículos 24, párrafo 21, de la ley 23.660; 145 de la ley 18.345; 5, inciso 31, 604, 605 y concordantes del C.P.C.C.N. y 26 de la ley 19.322 -modificada por la L.

19.671, entre otras- (cfse. fs. 14/16).

El magistrado actuante, por remisión a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 20, se declaró incompetente por razón de territorio, con apoyo en que el respeto de la autonomía de las provincias, requiere que se reserve a sus jueces las causas en que lo substancial del litigio verse sobre aspectos propios del fuero local; y que aún cuando un banco provincial quede

constituido como ente autárquico a los fines económicos de la provincia, no por ello se desvirtúa su carácter de persona jurídica pública provincial (v. fs. 21).

Apelada dicha decisión (fs. 24/25), fue revocada por la Alzada (Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), quien, conteste con lo expresado por el Señor Fiscal General (fs. 31), con cita de los artículos 145, L.O.

5, inciso 31, 604 y 605 del C.P.C.C.N., estimó que el lugar de cumplimiento de la obligación es Capital Federal, sede del Instituto ejecutante; lugar de destino, además, de los importes transferidos por Anses a la cuenta del I.S.S.B. -Casa Central del Banco de la Nación- circunstancias ambas, a juicio de la Sala, determinantes de la competencia territorial del fuero (fs. 33).

Restituidas las actuaciones al inferior (v. fs. 40 vta.) y librado mandamiento de intimación de pago y embargo mediante oficio ley 22.172 (cfse. fs. 41), compareció la accionada -sin consentir jurisdicción- poniendo en conocimiento del juzgado la inhibitoria planteada ante la justicia federal de Santiago del Estero (fs. 49/72).

A fs. 86/100, por su lado, obra exhorto del Señor Juez Federal de aquella Ciudad por el que reclama su competencia para entender en la causa, con apoyo en lo previsto por los artículos 116 de la Constitución Nacional; 5, inciso 31, de la L. 48; 5 del C. P.C.C.N. y 24, 21 párrafo, de la L.

23.660.

Recibido por el titular del Juzgado del Trabajo n1 20, dicho magistrado, con sustento -esencialmente- en que por razones de índole constitucional, carece de aptitud como

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para someter a juicio a un estado provincial, aceptó la inhibitoria solicitada (cfse. fs. 102/3).

Recurrida dicha decisión (fs. 108/10) y habiendo evacuado su traslado la contraria (fs. 127/31), la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tras advertir que la solicitud de inhibitoria no se vincula con el carácter federal de la contienda sino con el domicilio del banco ejecutado, la consideró resuelta por la decisión de fs. 33, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 71, del dec. 1285/58, elevó las actuaciones a ese Alto Cuerpo.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto jurisdiccional que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inciso 71, del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Previo al análisis estricto de la contienda, creo necesario señalar, como ya tuvo oportunidad de destacarlo esta Procuración General de la Nación al emitir dictamen en la causa "S.C. Comp. 948, L. XXXIII, Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (F.A.T.S.A.) s./ cobro de aportes o contribuciones", fallada por V.E. el 21 de mayo del corriente, que el artículo 21, inciso f, de la L. 24.655 -de creación de la Justicia Federal de 10 Instancia de la Seguridad Socialmodificó el artículo 24 de la L. 23.660, al disponer que dichos Juzgados serán competentes en

"las causas actualmente asignadas a la Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo por el artículo 24 de la L.

23.660." (B.O.:15.07.96).

Por su parte, la acordada 75/96, dictada por V.E. el 26.11.96, estableció la forma de radicación en el nuevo fuero de las causas a que se refiere el artículo 7 de la L.

24.665, cumplimentada la condición a que había sido supeditada por imperio de la Acord. 45/96 (18.07.96); resultando que, conforme a lo previsto por su 21 apartado, interpretado con arreglo al criterio de V.E. expresado en autos "C. de Romanutti, Alda Blanca y otro c/ Estado Nacional -M1 de Defensa- s./ personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seg." S.C.C.. 425, L.X., del 25.09.97 y más recientemente, "C., A.H.N. y otros c./ Estado Nacional (Honorable de la Nac.) s./ empleo público" S.C. Comp. 1.006, L. XXXIII, del 13.08.98; la presente causa, de tramitar en Capital Federal, correspondería, materialmente, a la competencia de los juzgados federales de la seguridad social y no a la de juzgados nacionales del trabajo.

III Aclarado lo anterior, el Instituto Social de Servicios Sociales Bancarios -En liquidación, a la fecha- (sobre su situación jurídica, v. lo dictaminado en autos "M., P. c./ I.S.S.B. s./ cobro de pesos", S.C.C.. 270, L. XXXIV; fallada, por sus fundamentos, el 25.08.98), reclama al (hoy) Banco de la Provincia de Santiago del Estero -residual- los aportes y contribuciones del artículo 17, inciso d ("aporte mensual obligatorio del personal beneficiario del

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presente régimen") y e de la L. 19.322 ("contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras...") (v. artículo 16, incisos a y b, L. 23.660), supuestamente adeudados por dicha institución.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de la L.O.S., el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a dichos entes y de las multas establecidas en esa ley se efectuará "por la vía de apremio prevista en el C. Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad...".

Dicha norma prevé, además, a estos efectos, la competencia de la Justicia Federal de 10 Instancia en lo Civil y Comercial, en todo el territorio de la República, y -como se vio- artículo 21, inciso "f" de la L. 24.655 mediante, de la Justicia Federal de la Seguridad Social, en Capital Federal.

Si bien, como queda expuesto, los anteriores preceptos establecen normas "materiales" de competencia, no prevén, en cambio, ningún dispositivo "ratione territorio", por lo que cabe estar a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 31 del C.P.C.C.N., el que, en lo que aquí interesa, remite al "... lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del

actor, el domicilio del demandado o el del lugar del contrato..." A ese respecto, el art. 18, L. 19.322 prevé que "Las entidades empleadoras actuarán como agentes de retención de los aportes a cargo de su respectivo personal..." y que los mismos, "... así como las contribuciones del inciso e) del artículo 17, deberán depositarse... en las entidades financieras previstas en el artículo 10 de la ley 18.610...", actual L. 23.660.

Esta última previsión, por su parte, introduce dispositivos similares en sus artículos 19 y 23, los que, de su lado, fueron objeto de reglamentación vía decreto 2284/ 91 ratificado por Ley 24.307 (v. su artículo 29)- por el que se creó el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS); y, entre otras, por las resoluciones 890/92 (MTySS); resoluciones conjuntas 119/95 (MEyOySP) y 123/95 (MTySS) y 202/95 (MeyOySP) y 202/95 (MTySS).

De todo lo anterior cabe concluir que, cuando se reclaman aportes y contribuciones supuestamente adeudados por la entidad financiera de la provincia, el empleador se libera de dicha carga al ajustar su conducta, en tiempo y forma, a lo debido; esto es, cuando da en pago lo retenido a su dependiente más su contribución, a través del correspondiente depósito bancario y en los plazos establecidos (cfse. artículo 724 del C.. Civil), toda vez que pago, por definición, es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ora se trate de una obligación de hacer, ora de una obligación de dar (artículo 725 del Cód. Civil).

En tal sentido, merece volver a señalarse, que el

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cumplimiento de esta obligación legal (cf. SCBA, 28.11.86 "OSECAC c./ Quintana y Testa S.A."; Carpetas DT, 2847) debe efectuarse mediante depósito en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales (artículo 23 de la L. 23.660); precisando el artículo 21 de la resolución conjunta 202/95 (MEyOySP y MTySS) que todo pago "... que efectúen los contribuyentes o responsables por los aportes y contribuciones previstos en el punto e) del artículo 87 del decreto - ley 2284/91, deberá ingresarse necesariamente mediante el procedimiento establecido por la Dirección General Impositiva..., para la totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, resultando el comprobante que se expida a tal efecto, único medio probatorio de cancelación de la obligación..." (v. art. 21, apartado "d" del decreto 2.741/91, texto según art. 31 del decreto 507/93).

Consecuente con ello, al haber sido demandada una entidad financiera domiciliada en la Ciudad de Santiago del Estero (fs. 14), resulta razonable, a mi entender, al no existir constancias precisas en la causa que permitan esclarecer la situación fiscal estricta del deudor y con ello, la existencia de un lugar determinado donde efectuar los depósitos reclamados, estimar, como lugar de cumplimiento de dicha obligación, a las "instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales" (artículo 23 de la L. 23.660) de aquella Ciudad provincial, a la sazón, también "domicilio del deudor", en consonancia con las disposiciones

del art. 747 del Cód. Civil.

Por lo expuesto, considero que la presente causa corresponde continúe su trámite por ante el Juzgado Federal de la Ciudad de Santiago del Estero, a donde deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1998.

Es Copia N.E.B.

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