Ley 19322

Fecha de disposición05 Noviembre 1971
Fecha de publicación05 Noviembre 1971
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22294

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

Ley orgánica que regirá su funcionamiento.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1971.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a conocimiento del Primer Magistrado

el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica

que ha de regir el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales

Bancarios.

A través de su articulado se puede percibir que el mismo

confirma la jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social

sobre este organismo dentro del espíritu de la Ley 18.610

(t. o. 1971), pero al mismo tiempo la autarquía necesaria

para que pueda cumplir con la mayor eficacia los altos fines sociales

que le están asignados desde su creación en miras

a la protección de tan importante sector de trabajadores

y de su grupo familiar.

El régimen de beneficiarios incluidos en su ámbito

no se altera por el presente proyecto, ya que no se considera

oportuna la modificación de la situación existente

de grupos no específicamente bancarios que se encuentran

incorporados por disposiciones vigentes y que reciben las prestaciones

sociales que el Instituto brinda en la actividad.

Otro aspecto saliente es la conducción del organismo, que

es de carácter mixto y, por lo tanto, ejercida por representantes

estatales y de las organizaciones gremiales, y empresarias de

Bancos, tanto de la actividad oficial como privada. La Presidencia

y la Vicepresidencia serán desempeñadas por designación

del Poder Ejecutivo,, a propuesta del Ministerio de Bienestar

Social Este último designará a propuesta del Instituto

Nacional de Obras Sociales al funcionario que ejercerá

la Sindicatura, órgano creado por el proyecto anexo.

Cabe consignar qué estas modificaciones en la estructura

de la conducción del Instituto están concebidas

con el criterio que, sobre la materia, marca la filosofía

de la Ley 18.610 (t. o. 1971), que regula todo lo atinente a las

Obras Sociales.

En materia de recursos se mantienen los emergentes de las normas

en vigor y se posibilita una distribución para que la entidad

gremial cubra las prestaciones no comprendidas específicamente

en las brindadas por el Instituto. De esta manera se hace posible

una actividad sindical sin interferir en las prestaciones a cargo

del Instituto, evitando la dispersión de esfuerzos y recursos

que permitan ofrecer a los beneficiarios mejores y mayores servicios,

en observancia del objetivo básico que surge de la Ley

18.610 (t. o. 1971).

Se ratifica el régimen de trabajo del personal del Instituto,

conforme a lo que fue materia fundamental de preocupación

al operarse el cambio de jurisdicción dispuesto por el

Decreto 1.433/71.

Por lo expuesto brevemente se considera que el proyecto, de merecer

la aprobación del Excmo. señor Presidente, ha de

constituir una herramienta idónea para el avance y eficacia

de las prestaciones que reclama y merece un importante sector

de la actividad nacional.

Dios guarde a V. E.

Francisco G. Manrique.

LEY Nº 19.322

Bs. As. 26/10/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga

con fuerza de Ley:

Artículo 1º

El Instituto de Servicios Sociales.

Bancarios, organismo autárquico en jurisdicción

del Ministerio de Bienestar Social, funcionará de acuerdo

con las disposiciones de la presente y el régimen de la

Ley 18.610 (t.o.1971).

Art. 2º

El Instituto tiene por objeto acordar a.

sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médico-asistenciales,

sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones

sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio

de terceros.

Art. 3º

Se encuentran comprendidos en el régimen.

de la presente ley, el personal de las entidades bancarias de

la Nación, de las provincias, de las Municipalidades, mixtas

y privadas, de la asociación profesional de trabajadores

con personería gremial representativa de la actividad,

de las entidades empresarias bancarias y de su propio personal.

Art. 4º

Las prestaciones sociales deberán.

otorgarse en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios

titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional,

debiendo establecer delegaciones regionales o provinciales.

Art. 5º

El Instituto será dirigido y administrado.

por un Directorio, integrado por un Presidente, un Vicepresidente,

ocho Directores y un Síndico.

Art. 6º

El Presidente y el vicepresidente serán.

designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio

de Bienestar Social. El Presidente será propuesto a su

vez al Ministerio de Bienestar Social por la asociación

profesional de trabajadores con personería gremial, signataria

del convenio colectivo de trabajo para la actividad.

Art. 7º

Los Directores del Instituto serán.

designados por el Ministerio de Bienestar Social de los cuales

tres lo serán a propuesta de las entidades empresarias,

uno por el Estado Nacional y cuatro a propuesta de la asociación

profesional de trabajadores con personería gremial, signataria

del convenio colectivo de trabajo para la actividad. El Síndico

será designado por el Ministerio de Bienestar Social a

propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales.

Art. 8º

El Presidente, Vicepresidente , Directores.

y Síndico duran cuatro años en el ejercicio de sus

cargos.

Las entidades proponentes de los directores podrán solicitar

su reemplazo, en cuyo caso los nuevos representantes serán

designados hasta la finalización del período que

le faltare cumplir al titular sustituido.

Art. 9º

Para ser Presidente, Vicepresidente o Director.

se requerirá:

  1. Ser argentino;

  2. Acreditar una antigüedad bancaria mínima de ocho

    años en el caso del Presidente;

  3. Acreditar una antigüedad bancaria mínima de cinco

    años en el caso de los representantes de la entidad gremial;

  4. No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones

    de servicios del Instituto de Servicios Sociales Bancarios;

  5. No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber

    sido condenado por igual delito;

  6. No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación;

  7. No haber sido exonerado de la Administración Pública

    Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.

Art. 10 El Directorio celebrará, como mínimo,

cuatro sesiones mensuales y se constituirá con un número

legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus

decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos

de miembros presentes en la sesión. Para la validez de

éstas deberá estar presente el Presidente o, en

su caso, el Vicepresidente. Cualquiera de ambos en ejercicio de

la presidencia de la sesión, tendrá doble voto en

el supuesto de empate.

Art. 11 El Presidente tendrá las siguientes funciones:
  1. Ejercer la presidencia del Directorio, convocar a sus sesiones

    e intervenir en las deliberaciones de las Comisiones que se constituyan

    en calidad de Presidente de las mismas;

  2. Ejercer la representación legal del Instituto y llevar

    las relaciones del mismo con las autoridades nacionales, provinciales

    y municipales y con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos

    generales o especiales.

  3. Dictar las normas relativas a la organización y funciones

    de las dependencias del Instituto: distribuir competencias, atribuir

    funciones y responsabilidades a los órganos inferiores

    ...

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