Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, D. 363. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 363. XXV.

De Barrio, E.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "De Barrio, E.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, al revocar la resolución administrativa que había rechazado el pedido de reajuste de la jubilación, declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido por el art. 53 de la ley 18.037 t.o. 1976- y dispuso que el organismo previsional efectuara nuevo cálculo de haberes según el método de movilidad de la ley 21.118 -que regía a la fecha del cese en el servicio- y que pagara las diferencias correspondientes mientras se mantuviera vigente el sistema descalificado en la sentencia en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928. Asimismo, fijó la tasa de interés aplicable desde el 1° de abril de 1991.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso extraordinario -que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley 23.928, que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1° de abril de 1991; que el haber de pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guarda debida proporción con los salarios del trabajador que cumple simila

    res tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como límite para actualizar las retroactividades adeudadas y se niega a decidir los haberes futuros según las mismas pautas. Además, objeta la tasa de interés activa aplicada en el fallo.

  3. ) Que el recurso ha sido bien concedido porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional del art. 53 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteligencia de las leyes federales 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agravios vinculados con el reajuste establecido a partir del 1° de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (conforme causa C.278.XXVIII "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 27 de diciembre de 1996).

  4. ) Que los planteos relativos a la vigencia del método de reajuste establecido por el art. 53 de la ley 18.037 y a la incidencia de lo dispuesto sobre el tema por las leyes 23.928 y 24.463, encuentran adecuada respuesta en las consideraciones formuladas por el Tribunal al resolver la citada causa "Chocobar, S.C." -votos concurrentes de los jueces N., M.O.'Connor, B., L. y V.- a las que cabe remitir por razón de brevedad. En

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    De Barrio, E.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad. consecuencia, a partir de esa fecha y hasta que entró en vigor el régimen contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo primero, de la ley 24.241, deberá ajustarse el beneficio de la titular en los términos de lo resuelto en dicha causa.

  5. ) Que no modifica lo expresado la circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese en el servicio del afiliado (ley 21.118), pues su aplicación por el a quo fue fijada en reemplazo del mecanismo instituido por el art. 53 de la ley 18.037 -t.o. 1976- y quedó condicionada al mantenimiento de la vigencia de la norma descalificada en el fallo, de modo que -de acuerdo con lo decidido en el precedente mencionado- con la derogación del sistema legal que le daba sustento dicha pauta ha perdido virtualidad para decidir el reajuste correspondiente al período que se discute en este caso (véase causa cit., especialmente considerando 29, votos de los jueces N., M.O.'Connor y L.; causa A.51.XXX "A.L., E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad", voto mayoritario, resuelta el 10 de diciembre de 1997).

  6. ) Que los agravios referentes a la tasa de intereses suscitan el tratamiento de temas similares a los resueltos en Fallos: 317:507 y en la causa G.602.XXVIII "G., A.V. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes varios", con fecha 12 de marzo de 1996, en sentido adverso a

    la procedencia del recurso, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir.

    El juez B. se remite, en lo pertinente, al voto de la mayoría sobre el tema publicado en Fallos:

    315:1209.

  7. ) Que, por último, no corresponde pronunciarse acerca del planteo de la apelante dirigido a sostener la validez del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, habida cuenta de que las objeciones no guardan relación con lo resuelto, desde que la cámara no se pronunció sobre esa cuestión.

    Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios. Respecto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el criterio fijado en el precedente "Chocobar, S.C." citado. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (disidencia parcial)- A.R.V..

    DISI

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    De Barrio, E.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVOA.

    BOSSERT Considerando:

  8. ) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, al revocar la resolución administrativa que había rechazado el pedido de reajuste de la jubilación, declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido por el art. 53 de la ley 18.037 t.o. 1976- y dispuso que el organismo previsional efectuara nuevo cálculo de haberes según el método de movilidad de la ley 21.118 -que regía a la fecha del cese en el servicio- y que pagara las diferencias correspondientes mientras se mantuviera vigente el sistema descalificado en la sentencia en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928. Asimismo, fijó la tasa de interés aplicable desde el 1° de abril de 1991.

  9. ) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso extraordinario -que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley 23.928, que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1° de abril de 1991; que el haber de pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guarda debida proporción con los salarios del trabajador que cumple similares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la

    ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario, y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como límite para actualizar las retroactividades adeudadas y se niega a decidir los haberes futuros según las mismas pautas. Además, objeta la tasa de interés activa aplicada en el fallo.

  10. ) Que el recurso ha sido bien concedido porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional del art. 53 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteligencia de las leyes federales 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agravios vinculados con el reajuste establecido a partir del 1° de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (conforme causa C.278.XXVIII "C., S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 27 de diciembre de 1996 y A.51.XXX "A.L., E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad", disidencia de los jueces F., B. y B., resuelta el 10 de diciembre de 1997).

  11. ) Que las cuestiones vinculadas con la vigencia del sistema de movilidad establecido por el art. 53 de la ley 18.037, que no ha quedado afectada por lo establecido por la ley 23.928, y con la incidencia de lo dispuesto por la ley 24.463 sobre el tema de reajuste encuentran adecuada

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    De Barrio, E.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad. respuesta en los fundamentos expresados -en lo pertinente- en la referida causa "Chocobar, S.C.", votos concurrentes de los jueces F., B., P. y B., a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.

  12. ) Que por ser ello así y frente al cambio de circunstancias fácticas al que se ha hecho referencia en el antecedente mencionado, resulta objetable la declaración de invalidez constitucional efectuada por la alzada respecto del sistema de movilidad del art. 53 de la ley 18.037 -t.o.

    1976-, lo que deja sin sustento el método alternativo fijado en la sentencia en reemplazo de aquel sistema, pues no existe motivo válido al presente que justifique resolver el tema según otros parámetros que los establecidos por las leyes vigentes durante el período debatido en esta causa.

    En consecuencia, y de conformidad con la facultad otorgada por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde ordenar que la movilidad de los haberes desde el 1° de abril de 1991 se practique de acuerdo a las variaciones registradas en el nivel general de las remuneraciones, según lo dispuesto por el art. 53 referido.

  13. ) Que en lo relativo a la movilidad posterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, cabe remitir asimismo a las consideraciones pertinentes de la causa C.278.XXVIII "C., S.C.", en razón de brevedad, sin que corresponda pronunciarse sobre la objeción de la apelante dirigida a sostener la validez del sistema de topes máximos

    previsto por el art. 55 de la ley 18.037, habida cuenta de que no guarda relación con lo resuelto, desde que el a quo no se pronunció acerca de dicho tema.

  14. ) Que los agravios referentes a la tasa de intereses suscitan el tratamiento de temas similares a los resueltos en Fallos: 317:507 y en la causa G.602.XXVIII "G., A.V. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes varios", con fecha 12 de marzo de 1996, en sentido adverso a la procedencia del recurso, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir.

    El juez F. se remite, en lo pertinente, al voto en disidencia parcial de los jueces L., F. y B. sobre el tema publicado en Fallos: 317:585.

    Por ello, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden, se resuelve:

  15. ) Declarar bien concedido el recurso extraordinario.

  16. ) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 y establecer que la vigencia del régimen de movilidad dispuesto en la norma legal citada en primer término -según las variaciones del nivel general de las remuneraciones- no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el art. 7°, inc. 1, apartado b, de la ley 24.463.

  17. ) Ordenar que la movilidad de los haberes posteriores al 31 de marzo de 1991 sea practicada de acuerdo al régimen mencionado en el punto precedente.

  18. ) Desestimar los agravios relativos al art. 55 de la ley 18.037 en razón de no guardar relación con lo decidido,

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    De Barrio, E.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad. y al régimen de movilidad previsto por el art. 7°, inc.

    2, de la ley 24.463 por no haber demostrado la parte interesada el perjuicio concreto que le ocasiona su aplicación al caso. N. y devuélvase. CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    D. 363. XXV.

    De Barrio, E.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  19. ) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, al revocar la resolución administrativa que había rechazado el pedido de reajuste de la jubilación, declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido por el art. 53 de la ley 18.037 t.o. 1976- y dispuso que el organismo previsional efectuara nuevo cálculo de haberes según el método de movilidad de la ley 21.118 -que regía a la fecha del cese en el servicio- y que pagara las diferencias correspondientes mientras se mantuviera vigente el sistema descalificado en la sentencia en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928. Asimismo, fijó la tasa de interés aplicable desde el 1° de abril de 1991.

  20. ) Que es doctrina de esta Corte que, dado el carácter autónomo del recurso extraordinario, el escrito en que se lo interpone debe contener la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y del vínculo existente entre ésta y aquéllos, y que no basta a ese efecto la exposición genérica y esquemática de causales de arbitrariedad o la aseveración de determinada solución jurídica si no se relacionan directamente con el contenido del fallo y no contienen una crítica precisa y razonada de todos y cada uno de los fundamentos en que se basa el a quo (Fallos: 302:795 y 1564; 307:1916, entre muchos otros).

  21. ) Que, en tal sentido, los agravios relacionados con la movilidad de haberes dispuesta por la alzada no satisface la exigencia mencionada en el considerando anterior, toda vez que el organismo administrativo pretende fundar la objeción referente a un supuesto apartamiento de lo dispuesto por la ley 23.928 objetando un método de reajuste por índices de actualización que el a quo no ha utilizado -peón industrial de la Capital Federal- y omite cuestionar el régimen aplicado en el fallo para ajustar el beneficio según la legislación vigente a la fecha del cese en la actividad, a cuyo amparo la beneficiaria había obtenido la prestación previsional, por lo que el recurso intentado acerca de ese tema resulta improcedente.

  22. ) Que, por lo demás, los planteos vinculados con la tasa de interés aplicable suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 317:507 y en la causa G.602.XXVIII "G., A.V. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes varios", fallada con fecha 12 de marzo de 1996, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. N. y devuélvase. E.S.P..

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