Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 1998, G. 384. XXXIII

Fecha14 Julio 1998

G., MARIO ANTONIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (PODER JUDICIAL DE LA NACION) S/ EMPLEO PUBLICO.

S.C. G.384.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 1/9, M.A.G. y otros, en sus calidades de magistrados jubilados y pensionados del Poder Judicial de la Nación, dedujeron la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.241, modificada por la ley 24.463, especialmente en lo que se refiere a la movilidad, deducciones y tope máximo de los haberes de jubilación y pensión y de las prestaciones que se otorguen en el futuro a sus causa habientes (arts. 5, 7 y 9 de la ley 24.463).

Sostuvieron que, oportunamente, se acogieron al régimen previsional para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.464 (T.O. 1983) y concordantes de la ley 20.550, ratificadas por la ley 24.018 (artículo 33), que aseguran, en determinadas condiciones de edad y años de servicios prestados, la plenitud de un beneficio que importa el 85 % de la remuneración total del activo y una pensión para sus causahabientes equivalente al 75 % de la jubilación.

Contra estas normas, vigentes al tiempo que le fueron otorgados sus respectivos beneficios, se alzan las disposiciones de la llamada ley de solidaridad previsional 24.241 y su modificatoria 24.463, que, en sus arts. 5, 7 y 9, introducen modificaciones respecto de la movilidad de los haberes de jubilación y de pensión, que habrán de ajustarse

por ley de presupuesto y fija topes que afectan los derechos de futuros causahabientes.

-II-

A fs.100/101, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 5, 7 y 9 de la ley 24.463 con relación a los haberes previsionales de los actores.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala V- confirmó parcialmente dicha sentencia, a fs. 144/148, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad, por considerar abstracto el tratamiento de la cuestión. Para así resolver, sostuvo que los actores están comprendidos en el régimen específico estatuido por la ley 24.018 y que, por lo tanto, resultan inaplicables a su respecto las prescripciones contenidas en la ley 24.241, así como su modificatoria 24.463.

-III-

Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional - Ministerio de Justicia- dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 151/173. Adujo allí que los actores están comprendidos en la ley 24.241 y, por lo tanto, excluidos de las leyes 18.037, 18.038 y 24.018 y que el a quo omitió el análisis de los postulados generales de la ley 24.241 al afirmar arbitrariamente que los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación están comprendidos en un régimen previsional autónomo estatuido por la ley 24.018.

Máxime, cuando el fallo no tuvo en cuenta el art. 11 del Decreto N1 78/94, que derogó expresamente el régimen previsto en la ley 24.018.

S.C. G.384.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-IV-

Ante todo, es menester destacar que el a quo concedió únicamente la apelación extraordinaria federal en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y no por arbitrariedad de sentencia. De ahí que, atento a que la demandada no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido.

A mi modo de ver, el remedio federal es procedente en su aspecto formal, toda vez que se encuentra en tela de juicio la validez constitucional de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que en ellas fundaron los recurrentes. (conf. inc. 31 art. 14 de la ley 48).

En lo atinente al tema de fondo, la cuestión planteada en el sub examine guarda sustancial analogía con la que tuve oportunidad de examinar en mi dictamen del día de la fecha, emitido en la causa S.C. C. 465, L.XXXIII, "C., G.A. y otros c/ Estado Nacional - P.E.N.- Ministerio de Justicia de la Nación s/ empleo público)", a cuyos términos me remito y doy aquí por reproducidos brevitatis causae en cuanto fueren aplicables.

-V-

Por ello, es mi opinión que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto fue objeto de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de julio de 1998.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR