Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, T. 608. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 608. XXXII.

R.O.

Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, S.I., que confirmó la resolución administrativa 1685/94 de la Dirección General Impositiva (fs. 65/66), que había desestimado la impugnación dirigida por Transporte Servemar S.A. contra el acta de infracción n° 703.031-2/D, la empresa multada interpuso el recurso previsto en el art. 19 de la ley 24.463, que fue concedido mediante el auto de fs.

    93.

  2. ) Que es aplicable la doctrina que sostiene que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445 y muchos otros). No corresponde, pues, ceñirse exclusivamente a la literalidad del art. 19 de la ley 24.463, sino que esta norma debe ser interpretada en su contexto. En este sentido, se halla inserta en el Capítulo II -"Reforma al procedimiento judicial de la seguridad social"- del Título I de la ley, denominado "De las reformas al sistema integrado de jubilaciones y pensiones". El art. 14, con el que se inicia el capítulo, precisa su alcance en estos términos: "El procedimiento de impugnación judicial de

    los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo". A continuación, está prevista la actuación en la primera instancia (arts. 15 a 17) y en grado de apelación (art. 18), con recurso ordinario ante este Tribunal (art. 19), sin límite de monto.

  3. ) Que en autos se trata de una impugnación de deuda, determinada por la D.G.I. en ejercicio de las funciones que le son asignadas por el decreto 507/93. Sin perjuicio de la competencia que en esta materia la ley 24.463 ha atribuido a la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 26 del cuerpo legal que se interpreta), ello no conlleva una ampliación del alcance del recurso ordinario de apelación ante este Tribunal, máxime si se considera que el citado art.

    19 de la ley 24.463 consagra una extensión excepcional del art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58 -al eximir del recaudo de "monto mínimo"- que es, a su vez, de interpretación restrictiva.

  4. ) Que el Congreso de la Nación está constitucionalmente habilitado para fijar razonablemente las reglas y excepciones para el ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte (doctrina de Fallos: 244:356; 245:282; 255:401); a la luz de esta doctrina, este Tribunal ha denegado desde antiguo la procedencia del recurso en supuestos no previstos expresamente por el legislador (Fallos: 245:309; 287:160 y muchos otros), como acontece en el sub lite. Por ser esta Corte el juez del recurso, es irrelevante que el defecto en el procedimiento no haya sido señalado por la parte recurrida, pues en situaciones en que se afecta indebidamente la

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    Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94. competencia del Tribunal, a él le corresponde corregir la falta, al margen de petición alguna (doctrina de Fallos:

    238:288, último considerando).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 91. Costas por su orden en atención a la dificultad y a la novedad jurídica de la cuestión.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social al confirmar la resolución administrativa de la D.G.I. que había desestimado la impugnación de la empresa demandada, dejó firme el acta de infracción que le fue labrada en virtud de no haber ingresado el importe correspondiente a aportes previsionales de su personal, así como también la multa que se le impuso porque decidió aplicar honorarios a sus directores y síndicos a cuenta de utilidades, y tal proceder estaba legalmente prohibido hasta tanto cancelara la deuda que tenía pendiente con el fisco.

  6. ) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal a quo merituó que no resultaba causa válida para eludir las obligaciones previsionales, ni la ignorancia de la ley ni las dificultades económicas que su cumplimiento pudiera traer aparejado.

    Contra tal pronunciamiento, la impugnante dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (fs. 93).

  7. ) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.

  8. ) Que el apelante, se agravia de que la alzada

    haya omitido analizar su planteo referido a la inconstitucionalidad de la resolución general de la D.G.I. 3756/93, que sirvió de sustento para que el organismo recaudador le aplicara la multa.

    Argumenta al respecto, que este acto administrativo de alcance general, al establecer que el quantum de la sanción sería un porcentaje fijo de la deuda exigible, modificó substancialmente la ley 17.250 (arts. 9 y 11) -que preveía la facultad del funcionario de determinar el monto dentro de un tope mínimo y máximo- en desmedro de los infractores, ya que desechó la posibilidad de que se apreciase su conducta y pudiese graduar la falta según el caso.

    Añade asimismo, que el dictado de la mencionada resolución, implicó una flagrante violación al principio de división de poderes, inconcebible dentro de nuestro sistema de gobierno.

  9. ) Que en función de la forma en que ha sido decidida la controversia, corresponde recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096, entre otros). De modo tal, que deberá decidirse en esta sede acerca de la argumentación esgrimida por la apelante con motivo de su recurso ante la alzada y que ha sido mantenida en esta instancia.

  10. ) Que sentado lo expuesto, debe recordarse, que

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    Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94. el art. 9 de la ley 17.250 establece: que "las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades...", y penaliza el incumplimiento a lo preceptuado en el art. 11, que determina: "las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con una multa no inferior a m$n 10.000 y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas".

    Que por su parte, la resolución D.E. ANSeS 748/92, previó para el supuesto del art. 9 de la ley 17.250, que la multa sería equivalente al 65% del importe de la deuda exigible. Lo que fue ratificado íntegramente por la resolución D.G.I. 3756/93 en su art. 2 título 1 punto 1.1.

    Es decir que, para graduar la sanción, la disposición objetada eligió un porcentaje cuya aplicación arroja un monto que resulta sustancialmente inferior al importe máximo de la multa que preveía la ley 17.250 (en términos porcentuales 100% del total de la deuda exigible).

    Corresponde poner de relieve en consecuencia, que contrariamente a lo manifestado por la apelante, la resolución D.G.I. 3756/93 no se opone a la ley 17.250 ni es incompatible con ella, ya que -dentro de los parámetros que allí se determinan- da certidumbre -en términos concretosa la

    sanción con la que se amenaza la conducta reprochable.

  11. ) Que tampoco resultan atendibles, los reparos apuntados por la recurrente, en relación a que el modo de calcular la suma de la multa establecido en el acto administrativo impugnado, es además irrazonable e ilegal.

    Ello es así, pues al efectuar tal afirmación, no ponderó debidamente el fin último perseguido por la ley 17.250 -a la que remite la resolución objetada-, consistente en que el estado cuente con un sistema previsional eficiente para preservar el haber de los jubilados y pensionados y evitar su desamparo. Objeto que no puede alcanzarse si aquellos que deben contribuir a las cajas de recaudación, no cumplen con su obligación en forma íntegra y oportuna.

    Debe recordarse, que lo cuestionado en el sub judice, es el modo como se castiga a las empresas cuyos directivos o socios le asignan prioridad al cumplimiento de sus fines individuales, en perjuicio del patrimonio común de los afiliados al sistema, por medio de actitudes tales como la distribución de las utilidades o retiros de las ganancias a cuenta, sin tener regularizado el saldo deudor con el sistema público previsional, lo que compromete seriamente el interés público.

  12. ) Que cuadra señalar, por otra parte, que la resolución impugnada es clara en punto a cuál es la conducta que se reprime -en tanto está determinada por la ley 17.250así como también respecto a la sanción que trae aparejada (multa del 65% de la deuda exigible).

    De modo tal, que la empresa jamás podría alegar que sus socios o miembros desconocían la obligación de no ha

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    Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94. cer que se les exigía, ni tampoco que no tuvieron posibilidad de representarse cuál era la penalidad ante su incumplimiento.

    Es que, por otro lado, la infracción tal como está planteada, sólo podrá ser aplicada a quien le pueda ser atribuida la acción reprochable tanto objetiva como subjetivamente. Criterio concordante al de la personalidad de la pena que ha sido consagrado por esta Corte.

    En atención a lo expuesto, surge con nitidez que la resolución administrativa que se pone en tela de juicio (D.G.I. 3756/93) por lo dispuesto en su art. 2, título 1, punto 1.1., no manifiesta iniquidad, en tanto que respeta la sustancia de los derechos afectados, y es acorde al fin público que intenta alcanzar.

  13. ) Que siguiendo este orden de ideas, y sin perjuicio de admitir que la alzada tenía la obligación de decidir la cuestión sometida a su conocimiento, cabe concluir, que el planteo del apelante en cuanto puntualiza que el ente recaudador debió haber respetado la utilización de montos mínimos y máximos -como lo establecía la ley 17.250- a efectos de que el funcionario valorara la conducta del incumplidor, no revela más que una mera discrepancia con el acierto o conveniencia del medio elegido para dar claridad a la mencionada norma que -pese a tener plena validez-, resultaba inaplicable porque para graduar el valor de la multa partía de una suma desactualizada.

    10) Que, en función de lo expuesto, puede extraer

    se en primer término, que la resolución de la D.G.I.

    3756/93 no tiene visos que permitan calificarla como inconstitucional.

    Asimismo, que en la especie está comprobada la existencia de los elementos materiales de la infracción, y que del análisis de las constancias obrantes en la causa, no surgen elementos convincentes que permitan demostrar que les fue real y efectivamente imposible a los directivos de la empresa comprender la antijuridicidad de su obrar; por lo que cabe concluir, que no existe justificación alguna para que la sanción no sea aplicada según la normativa actual.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

    A.R.V..

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