Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, C. 1780. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1780. XXXI.

    R.O.

    Club Recreativo Los Indios c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (DNRP).

    Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

    Vistos los autos: "Club Recreativo Los Indios c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (DNRP)".

    Considerando:

    Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución administrativa de la Dirección General Impositiva que había desestimado parcialmente la impugnación efectuada por la recurrente respecto de la determinación de deuda formulada por diversas actas de inspección y sus consiguientes de infracción. Contra el pronunciamiento, la asociación multada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido en virtud de lo dispuesto por los arts. 19 de la ley 24.463 y 254 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante el auto de fs. 143.

    Que la cuestión planteada presenta sustancial analogía con la debatida y resuelta por este Tribunal en la causa T.608.XXXII. "Transporte Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución N° 1685/94", fallada el 16 de abril de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razones de brevedad.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs.

    142, que fue mal concedido. Costas por su orden, en atención a la dificultad y a la novedad jurídica de la cuestión. Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    D.

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    Club Recreativo Los Indios c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (DNRP).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación que interpuso Club Recreativo Los Indios contra la resolución administrativa de la Dirección General Impositiva que desestimó la impugnación formulada por la recurrente respecto de la determinación de deuda efectuada por actas de inspección nros. 5593-1, 5593-2, 5593-3, 5593-4, 5593-5 y 5593-6 y sus consiguientes actas de infracción.

    2. ) Que para resolver del modo que lo hizo el tribunal a quo interpretó que, la pretensión deducida por el contribuyente, en el recurso de apelación, tendiente a que se lo exima de efectuar el depósito previo del importe de la deuda determinada, no podía prosperar y en consecuencia puntualizó que tratándose de un requisito indispensable para la viabilidad del remedio intentado conforme con el art. 15 de la ley 18.820 correspondía tener por desierto el recurso. A mayor abundamiento sostuvo que, aun cuando se han reconocido excepciones al principio general enunciado, que atienden a la desproporcionada magnitud entre el monto del depósito y la concreta capacidad económica del apelante, en autos no se habían objetivado los supuestos que autorizan la eximición.

    3. ) Que contra dicho pronunciamiento la impugnante dedujo el recurso ordinario de apelación obrante a fs. 142 que fue concedido a fs. 143 y fundado con el memorial de fs.

      150/153 cuyo traslado contestó la contraria a fs. 158/162 vta. Que de las mencionadas piezas se corrió vista al señor P. General de la Nación quien la evacuó a fs.

      164/167.

    4. ) Que sostiene el recurrente en su expresión de agravios que, discrepa con el criterio empleado por la cámara para rechazar su petición, pues en ella no se tuvo en cuenta que -conforme lo había manifestado anteriormente- para abonar las sumas requeridas y dar cumplimiento con el solve et repete debía vender parte de su patrimonio, loque fácil es deducir, significa el desapoderamiento de lo que no se tiene.

      Por lo tanto que la cuestión en el caso de marras, consiste concretamente en la imposibilidad de acceder al conocimiento del órgano jurisdiccional por carencia de recursos que permitan dicho ingreso al circuito. Por ello solicita que se deje sin efecto la sentencia apelada y se haga lugar a la petición originariamente formulada.

    5. ) Que en oportunidad de contestar traslado la D.G.I. introduce como cuestión preliminar la improcedencia del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostiene que si se tiene en consideración la cuestión de fondo materia del litigio, se origina una errada interpretación de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463. Que cuando dicha normativa define el objeto del procedimiento que regula, presupone actos administrativos emanados de la Administración Nacional de la Seguridad Social. De donde resulta con claridad que las sentencias dictadas por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social apelables por vía ordinaria ante la Corte Suprema son las

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    Club Recreativo Los Indios c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (DNRP). producidas en procedimientos judiciales de la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyen los actos administrativos emanados de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Que en función de ello la intervención de la Corte Suprema sólo puede tener lugar a través de la interposición del recurso extraordinario previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En subsidio contesta el memorial y manifiesta que, no se da en autos ninguno de los supuestos de excepción que la doctrina reconoce para eximir el ingreso previo de las determinaciones de deuda como condicionante de su impugnación ya que la recurrente se ha limitado a informar que, en virtud del giro de los negocios, no podría en forma inmediata efectuar dicha erogación dejando así en evidencia su falta de previsión.

    1. ) Que a su turno el señor P. General de la Nación al evacuar la vista de las actuaciones interpreta que, según su criterio efectivamente el recurso ha sido mal concedido por el a quo. En efecto, si bien el art. 19 de la ley 24.463 legisla una apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de pronunciamientos emanados de la Cámara Federal de la Seguridad Social, el sentido de dicho precepto legal con arreglo a una adecuada hermenéutica, no está dado sólo por sus propios términos y la literalidad del texto sino que debe surgir de su correlación con los demás preceptos que forman parte de la mencionada norma.

      Que ello es así porque el art. 19 en cuestión integra el capítulo referido a la Reforma del Procedimiento Judicial de la Seguridad Social. De donde se sigue que la apelación ordinaria en cuestión sólo es admisible respecto de pronunciamientos de la mencionada alzada en los que se debatan cuestiones relativas a procedimientos o decisiones emanadas de la ANSeS y no las vinculadas a resoluciones de otros organismos, tales como la D.G.I. que se rige por sus propios procedimientos administrativos.

      Ahora bien, manifiesta en síntesis que, si se tiene en cuenta que corresponde conducirse con suma cautela a efectos de no frustrar el ejercicio integral del derecho de defensa en juicio del recurrente, como así también que el recurso ordinario de apelación por su amplitud comprende al extraordinario, la naturaleza de las cuestiones planteadas permite razonablemente encuadrar la apelación en el marco del art. 14 de la ley 48.

      Finalmente en cuanto a la solicitud de ser eximido del pago previo de la determinación impositiva interpreta que le asiste razón al apelante en cuanto puntualiza que los jueces, con evidente desmedro de su derecho de defensa en juicio, sostuvieron que no se habían objetivado los supuestos de excepción y en tal sentido que el a quo omitió el tratamiento pormenorizado de las invocadas circunstancias que autorizarían a dispensarlo del pago previo.

    2. ) Que teniendo en cuenta la naturaleza de las argumentaciones vertidas por la demandada en oportunidad de contestar el memorial, en el sentido de la inviabilidad del recurso intentado, corresponde en primer lugar dilucidar la

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    Club Recreativo Los Indios c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (DNRP). procedencia formal de dicha apelación.

    1. ) Que a tales fines se debe señalar que el art.

      19 de la ley 24.463 prescribe "la sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuera el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas".

      En principio y de conformidad con los términos de la norma transcripta, la cuestión no arrojaría mayores dificultades, puesto que en el sub lite, el fallo fue dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social y es definitivo. Ahora bien cuando el art. 14 de la ley citada dispone que "el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones del presente capítulo", parece circunscribir el recurso ordinario de apelación a supuestos en que se controvierten únicamente resoluciones de ese órgano.

      Sin embargo conforme quedará puesto de manifiesto con los argumentos que seguidamente se expondrán, una correcta hermenéutica de la ley de solidaridad es aquella que no limita el recurso ordinario de apelación para la impugnación judicial de actos administrativos de la ANSeS, sino que lo extiende a los de la D.G.I cuando actúa en ejercicio de las funciones asignadas por el decreto 507/93.

      Posición que

      por lo demás ya ha sostenido esta Corte Suprema anteriormente (causa T.608.XXXII "Transporte Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución N° 1685/94", voto del juez V., sentencia del 16 de abril de 1998).

    2. ) Que en función de ello, se debe recordar que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional (regulada por ley 18.820) fue reemplazada por el Instituto Nacional de Previsión Social conforme lo dispone la ley 23.769. Asimismo que las funciones de este último instituto posteriormente fueron continuadas por el Sistema Unico de Seguridad Social (art. 85 del decreto 2284/91) y que luego a las propias del S.U.S.S. pasó a desarrollarlas la Administración Nacional de la Seguridad Social (decreto 2741/91). Actualmente la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social destinados a la Administración Nacional de la Seguridad Social está a cargo de la Dirección General Impositiva (ver decreto 507/93). En relación a este tema es destacable el precedente del Tribunal D.267.XXXI "Dirección General Impositiva c/ R. de M., N.B. s/ ejecución fiscal", voto del juez V., sentencia del 28 de abril de 1998, en el cual se expresó que a los fines del cumplimiento de tales cometidos, dicho decreto mantendría la vigencia de todas las normas legales y reglamentarias que integraban el denominado régimen de los recursos de la seguridad social, en tanto no se opusieran a sus disposiciones o a las que en su consecuencia se dictasen (art. 30).

      Asimismo normas como el decreto 507/93 no reconocen una invalidez constitucional de origen. Antes bien, que esa validez debe ser aceptada en tanto el Congreso Nacional,

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    Club Recreativo Los Indios c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (DNRP). en ejercicio de sus propios poderes, no legisle de forma diferente en los puntos involucrados por decretos de necesidad y urgencia (Fallos: 313:1513, causa "P.").

    Y, que en relación al decreto 507/93 el Congreso Nacional por el contrario, lo ha ratificado expresamente (art. 22 de la ley 24.447), incorporado como art. 55 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, texto ordenado por decreto 792/96.

    Se observa en función de la reseña antes efectuada que la D.G.I. interviene en causas como la presente, en virtud de una delegación impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. Podría decirse, que actúa como una mera mandataria de la ANSeS. Por tanto que, cuando el art. 14 alude en forma genérica a los actos administrativos de la ANSeS, lo hace incluyendo a los de la D.G.I. -cuando los dicta en función de lo dispuesto por el decreto 507/93-, pues en definitiva realiza tareas que a ese organismo le competen.

    Cabe poner de resalto además, que las imperfecciones técnicas de que adolezcan las normas en su redacción, no pueden llevar a la pérdida de derechos, máxime si se tiene en cuenta que la D.G.I. -como ya se expresó-, fue parte del proceso, en virtud de una distribución de funciones circunstancial y totalmente ajena al recurrente.

  6. asimismo que el art. 26 modificó al art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 y determinó expresamente en su inciso b que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocería en los recursos interpuestos contra resoluciones

    de la Dirección General Impositiva denegatorias de impugnaciones a las determinaciones de deuda, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe de aquélla.

    Es decir que en el sub lite, la Cámara Federalde la Seguridad Social actuó conforme lo prescribe el art. 26, de ahí que no exista motivo alguno por el que no pueda emplearse la vía de impugnación prevista por el art. 19.

    Sentado lo expresado y a mayor abundamiento no incumbe a los jueces, en definitiva, ni el examen de la conveniencia o desacierto del criterio elegido por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones; ni la sustitución de aquél, sino antes bien la aplicación de la norma como se la concibió, teniendo siempre en cuenta que está vedado a los magistrados el juicio de valor de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (confr. causa: M.399.XXXII "M., A.M. c/ UBA resol.

    2314/95", (voto del juez V.) sentencia del 26 de diciembre de 1996, entre muchos otros).

    Es claro entonces que se puede discrepar con los motivos que impulsaron al Congreso a dictar el art. 19 de la ley 24.463, pero no, afirmar que son arbitrarios, ya que ese poder del estado está habilitado para fijar con razonabilidad las reglas y excepciones que hacen al ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 244:356; 245:282; 255:401).

    Por lo tanto, aquella norma, en cuanto establece como vía recursiva de las sentencias definitivas de la

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    Cámara Federal de la Seguridad Social el recurso ordinario de apelación, debe ser considerada teniendo en cuenta por un lado, que no cabe al Tribunal apartarse del principio según el cual los jueces deben sujetarse a la ley y por otro, que tampoco les corresponde atribuirse el rol de legisladores creando excepciones no admitidas por aquél.

    Como consecuencia de ello y frente al caso concreto, la solución más justa es la que atiende a los dos postulados en armonía, lo que se traduce en la obligación de tratar el recurso interpuesto por la recurrente contra el fallo del tribunal de alzada.

    10) Que dilucidada la viabilidad del remedio intentado corresponde proceder a su estudio. Pretende la recurrente como ya se expresó, ser eximida del requisito que para la procedencia de la apelación, consiste en el depósito previo de la suma determinada en concepto de deuda impositiva.

    11) Que según resulta de la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Microómnibus Barrancas de B. S.A." (Fallos: 312:2490), los alcances que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8°, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional- son equivalentes, en relación con el principio solve et repete, a los fijados por la jurisprudencia del Tribunal elaborada con mucha antelación al tratado, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    12) Que, en tal sentido, y como lo ha fijado la aludida jurisprudencia -aplicable tanto a las personas físicas como a las de existencia ideal-, las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, contemplan fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e inculpable de medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio (confr. S.397.XXVI. "Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía) s/ demanda contenciosoadministrativa" sentencia del 27 de diciembre de 1996; B.818.XXVI "B.D.P.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal) s/ demanda contenciosoadministrativa" sentencia del 4 de marzo de 1997).

    13) Que en el sub examine el demandante selimitó a señalar en punto a la cuestión y en oportunidad de impugnar administrativamente la deuda que, por tratarse de una institución civil sin fines de lucro que aplica la totalidad de sus recursos a los objetivos estatutarios (sociales, deportivos, niñez y cultura) el pago de aquélla, determinación efectuada arbitrariamente por un organismo del Estado, le ocasionaría un enorme perjuicio patrimonial al club y en consecuencia a todos los fines sociales que cumple y que están encaminados al bien común.

    Posteriormente, para fundamentar su pretensión de eximirse del depósito previo, agregó un informe especial

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    Club Recreativo Los Indios c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (DNRP). sobre factibilidad financiera elaborado por el contador público nacional doctor D.P., que como bien se señala en la sentencia de cámara, lejos de demostrar la desproporción entre el patrimonio y lo requerido en concepto de deuda, tiende a poner de relieve las dificultades que para hacer frente al pago en cuestión, se derivan de desequilibrios financieros o de circunstancias particulares del giro de los negocios. Así en el mencionado informe se alega la imposibilidad financiera de cancelación de determinación admistrativa de deuda con los ingresos operativos corrientes, lo que de por sí no demuestra la desproporcionada magnitud de la deuda determinada y torna insustanciales los agravios de la recurrente.

    Por ello se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. A.R.V..

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