Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 1999, G. 254. XXXV

Fecha23 Septiembre 1999

G. 254. XXXV.

R.O.

González, H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Las autoridades previsionales, desestimaron el pedido de reajuste del haber jubilatorio que articuló la titular de estas actuaciones, por entender, en lo sustancial, que el cálculo inicial y su posterior movilidad resultaban correctas y ajustado a las normas legales aplicables.

Tal negativa motivó la apelación de la interesada ante la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.

Los integrantes de la Sala II del mencionado tribunal, sobre la base de los datos derivados de las medidas para mejor proveer, declararon la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 24.463, en cuanto prescribe como de obligatorio acatamiento la doctrina emanada de V.E. cuando se hubiera expuesto en forma reiterada en casos análogos, tras lo cual estimaron inaplicables al caso las pautas sentadas por el Tribunal en la causa C.278 L. XXVIII AChocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por Movilidad@, sentencia del 27 de diciembre de 1996, y, por ello, ordenaron el reajuste de los haberes de la beneficiaria según otras pautas que creyeron convenientes a tal fin.

Contra lo así resuelto, interpusieron recursos ordinarios de apelación la Señora Fiscal General por ante el Tribunal sentenciador a fs. 197, y la apoderada del organismo demandado a fs. 200. Concedidos ambos a fs. 305, fueron fundados a fs. 317/333 y fs. 334/394 vta., respectivamente.

Considero formalmente admisibles ambos recursos en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía

ordinaria está expresamente prevista para este tipo de fallos (v. art. 19, de la ley 24.463).

-II-

El exhaustivo análisis y desarrollo argumental efectuado por la Señora Magistrado de este Ministerio Público para impugnar, tanto la declaración de invalidez emanada de los jueces actuantes, cuanto las conclusiones a las que, en definitiva, arribaron en su sentencia, me inhiben de la necesidad de profundizarlo, motivo por el que me limito a sostener el mencionado recurso de la F. General.

Ello es así, atendiendo muy especialmente a que el mismo se sustenta en la necesidad de resguardar el debido acatamiento a la disposición del artículo 19 de la ley 24.463 -cuya inconstitucionalidad fue declarada por la alzada pese a la ausencia de un planteo de parte- y, por su intermedio, a las decisiones del Alto Cuerpo Ade obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas...@ (v. art. 19, ley 24.463); y toda vez que, en cuanto al punto, V.E. ya ha sentado esa doctrina a partir del precedente AChocobar@.

Sin perjuicio de ello, corresponde contestar la observación del apoderado de la actora quien solicita, en el escrito obrante a fs. 397/400, que V.E., previo a declarar la improcedencia de esta presentación, ordene su desglose y otorgue intervención al Procurador General de la Nación, en virtud de considerar que la Fiscal de Cámara no se encuentra habilitada para actuar ante el Tribunal, ya que, a tenor del contenido del artículo 37 de la ley 24.946, su actuación se limita únicamente a la que le cabe desempeñar ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

En relación con el tema, cabe, en principio, señalar

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González, H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Procuración General de la Nación que un planteo de tal índole debe contar con la fundamentación debida, máxime en cuanto su aceptación importaría extender el ya dilatado curso de este proceso, con el consiguiente perjuicio para las partes, es decir, no puede esgrimirse -como lo hace dicho apoderado- sin expresar cuál es el perjuicio que el acto que impugna le causa y señalar su interés en obtener una resolución favorable, a lo que vale añadir que no se lo ha interpuesto en plazo oportuno, toda vez que no se lo hizo dentro del quinto día de notificarse.

Dado, como queda dicho, que la mentada objeción no reúne los requisitos mínimos de fundamentación exigibles, se la debe declarar improcedente.

Es del caso advertir, también, que del contenido de las disposiciones de la ley 24.946 que cita el interesado, no se desprende prohibición alguna para que los Fiscales de Cámara funden, en la oportunidad debida, los recursos ordinarios que interpongan. Y no podría ser de otra manera, desde que son ellos, por su inmediatez con los temas que se debaten, quienes mejor pueden proteger los intereses confiados a la custodia del Ministerio Público, circunstancia ésta que, por otra parte, les viene impuesta por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que es el apelante quien debe presentar el memorial respectivo (v.

Fallos: 316:3066, considerando 2°, apreciado a contrario).

Dicho precepto, dado los concisos términos del artículo 19 de la ley 24.463, sobre cuya apreciación ceñida exclusivamente a la literalidad de su tenor ya advirtió V.E. en el precedente T.608.XXXII ATransporte Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94", del 16 de abril de 1998, consagra, por otra parte, al decir de V.E., las reglas exclusivas cuando se trata de la

substanciación de los recursos ordinarios (doctrina de Fallos:

310:1510).

Ello, claró está, sin perjuicio de las facultades del Señor Procurador General de la Nación, jefe máximo del Ministerio Público Fiscal (cfse. artículo 33 de la ley 24.946 y Fallos: 210:197 y 310:1632) para, según el contenido de los fundamentos que los conforman, mantenerlos, profundizarlos o desistirlos al momento de conocer o intervenir en las respectivas causa (cfse. dictamen Fallos: 310:1510), al contestar la vista pertinente que debe correrle V.E. en la medida en que, como se sabe, el recurso ordinario subsume los agravios de naturaleza federal, propios de la apelación extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos:

213:310; 311:986, etc.).

No es ocioso añadir al respecto, como lo puntualizaron los miembros de V.E.B. y C. en Fallos:

310:1510, que caracteriza al Ministerio Público Nacional la obligación de accionar con arreglo a los principio de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, los que, vale decirlo, han sido incorporados expresamente en la reciente Ley Orgánica (v. artículo 1° de la ley 24.946), y que se trata ésta de una hipótesis de intervención de este órgano, en cumplimiento de su específica función de velar, con criterio independiente, por la observancia de las leyes (v. Fallos: 288:400), marco en el cual -sobre todo a la luz de los previamente citados principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica-, aprecio que ningún reproche, sino todo lo contrario, cabe dirigir a la actuación de la Señora Fiscal de Cámara.

En cuanto al interpuesto a fs. 200, en razón de que su contenido informa que los argumentos que lo integran tienden, igualmente, a desvirtuar la supuesta invalidez constitu-

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González, H. delC. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Procuración General de la Nación cional del artículo 19 de la ley 24.463, e impugnar el actuar de los jueces actuantes derivado de tal declaración, que constituye la materia tratada por la Señora Fiscal de Cámara en su dictamen que sostengo, me eximo de efectuar otras consideraciones.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 1999.

F.D.O.

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