Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 331. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., S. c/ Iñarrea, A.A. y otro s/ daños y perjuicios varios.

S.C.C.. N° 331.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que la parte actora, amparada en los arts. 512, 1109 y 1113, C.C. y 170 y 176 C.

Com., promovió demanda contra los Sres. A.I. y M.C. por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19, peticionando la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de un caballo de su propiedad, derivada del incumplimiento por los accionados del contrato de transporte (fs. 1/5).

El magistrado actuante, conteste por lo dictaminado a fs. 15 por el representante del Ministerio Público, se inhibió de entender sustentado en el carácter interjurisdiccional del contrato, toda vez que -sostuvotrasladado el equino desde Monte Grande -Pcia. de Buenos Aires- a Capital Federal, resulta de aplicación al art. 42, inc. a, de la ley 13.998, que atribuye competencia en la hipótesis a la justicia federal en lo civil y comercial (fs. 16).

Remitidas las actuaciones, el titular del Juzgado n° 3, se declaró incompetente para conocer en la inteligencia de que el reclamo tuvo su origen en el accidente de tránsito denunciado por el actor, circunstancia que, en su opinión, y con arreglo a la doctrina de Fallos: 313:1670, torna competente a la Justicia Nacional en lo Civil, a donde dispu

so remitir los actuados (fs. 21).

Apelado el resolutorio -con base en que el reclamo fincó en el incumplimiento del contrato, no en el accidente de tránsito- fue confirmado por la Alzada, fundada en que el incumplimiento contractual sobrevino como consecuencia del accidente, lo que -en su opinión- torna aplicable la doctrina de Fallos: 306:1872 y 313:1670, según la cual, procede el fuero civil en aquellas causas en que se ventilen acciones civiles y comerciales por reparación de perjuicios causados por accidentes de tránsito (fs. 31).

Radicada en el Juzgado Nacional Civil n° 79, su titular, fundado en que la demanda se dirigió contra el transportista y no contra quien habría arrollado al equino, se pronunció en contra de su aptitud jurisdiccional. Agregó a ello (desligado, en su criterio, el fuero de excepción por el proveído de fs. 21), la índole comercial de la relación (arts. 1, 7 y 8, inc. 1°, C.C..); que -a su entender- justifica la remisión al Juzgado en lo Comercial previniente (fs. 37).

Apelado el decisorio por el representante del Ministerio Público (fs. 40 y 41/43), la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sustentada en que lo discutido no concierne a la responsabilidad que se deriva de un accidente de tránsito, sino a la que se desprende del incumplimiento de un contrato de transporte interjurisdiccional (art. 42, inc. a, ley 13.998), respecto del cual, afirma, el accidente constituye un elemento más, pero no el núcleo central del reclamo, falla por su restitución al fuero federal civil y comercial. Suma a ello, la ausencia de deman

S.C. Comp. N° 331.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

da respecto del responsable del rodado embistente, lo que determina la inaplicabiidad a la causa de la doctrina de fallos citada (fs. 46).

Ratificada su inhibitoria por la Sala interviniente de la cámara federal (fs. 51), se suscita un conflicto jurisdiccional de los que corresponde resolver a ese Alto Cuerpo, en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Conforme se desprende de la nota adjuntada al proyecto de la ley 22.093, la organización originaria de la justicia civil y comercial de Capital Federal (v. ley 1893), se estructuró en torno a una pauta de especialización material determinada por la normativa de fondo; atribuyéndose a los jueces civiles el conocimiento de todos los asuntos regidos por leyes civiles; a los comerciales, los regidos por el código y las leyes de comercio -en ambos casos, con las modalidades y limitaciones previstas en la propia ley (v. arts. 60 y 62)- ; y a los de paz, sustancialmente, los asuntos civiles y comerciales de menor cuantía (v. arts. 11 y 12).

Tras la creación de la justicia de paz letrada y el aumento del monto atributivo de su competencia (ley 11.924), el decreto-ley 1285/58, respetó, en lo esencial, las competencias establecidas, en la materia, por los dispositivos anteriores. Recién la ley 16.372 alteró la de los

juzgados en lo civil y en lo comercial, adjudicando a los primeros, entre otros asuntos, los juicios por daños derivados de hechos ilícitos; con prescindencia de la naturaleza de la relación y de las partes (v. art. 1°, inc. b). Ello fue así con el propósito -declarado en sus fundamentos- de contribuir a descongestionar a los juzgados en lo comercial, recargados de tareas, mediante la transferencia al fuero civil de los asuntos que, por su naturaleza, guardaban mayor afinidad con la índole de los juicios promovidos en él. Se precisó, en tal sentido, que si bien se entendía comercial la reclamación por daños derivados de un hecho ilícito realizado por un comerciante, en ocasión del comercio, en tanto la materia se regía por el Código Civil, se atribuía su conocimiento a sus jueces.

Por ley 19.809, a su turno, se cambió la denominación de la justicia de paz letrada por la de justicia especial en lo civil y comercial de la Capital (v. art. 1°), reestructurándose su competencia para conocer, además -entre otras- en las causas civiles y comerciales por daños derivados de accidentes de tránsito (art. 46, inc. c, del decretoley 1285/58, según ley 21.203).

Como se encargó de señalarlo la nota adjunta al proyecto de ley 22.093 ut supra referida, la distribuciónde competencias entre los fueros civil, comercial y especial civil y comercial, respondió al propósito de una organización racional del trabajo entre jueces con una especialización jurídica similar para entender en materias que integran el derecho privado, particularmente, en lo que concierne a cuestiones de contenido patrimonial; lo que posibilitó -se

S.C. Comp. N° 331.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

sostuvo- sin agraviar en sus fundamentos el criterio de especialización, introducir modificaciones orientadas a eliminar el recargo de tareas que en forma cíclica afectaba a uno y otro (Así, lo referido respecto a la ley 16.372, o, posteriormente, el incremento de tareas suscitado en el fuero especial por la crisis del régimen de locaciones; o en el civil, por el proceso inflacionario en relación a las compra- venta inmobiliarias).

En orden a esa finalidad, dicha ley reordenó el espectro de competencias, correspondiendo a los juzgados civiles entender, además de en los asuntos regidos por sus leyes y otros agregados, en las causas por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos no originados en accidentes de tránsito (art. 43, decreto-ley 1285/58, según ley 22.093); y a los juzgados en lo especial civil y comercial -entre otras- en las acciones civiles y comerciales por reparación de daños, consecuencia de accidentes de tránsito (art. 46, inc. d, decreto-ley 1285/58, texto ley 22.903).

La ley 23.637, por su parte, de unificación de la Justicia Nacional en lo Civil y Especial en lo Civil y Comercial (art. 1°), tras derogar el art. 46, decreto-ley 1285/58 (art. 14), precisó como competencia de la justicia "única", además de las cuestiones civiles no atribuidas a otro fuero y otras adicionales; las causas en que se reclame la indemnización de daños y perjuicios provocadas por hechos ilícitos (art. 43, inc. b, decreto-ley 1285/58, texto ley 23.367), precepto que suprimido por el art. 52 de la ley 24.050, fue

reintroducido por el art. 1° de la ley 24.290.

Dicho temperamento unificatorio, se justificó en base a la ausencia de razones técnicas que fundaran la división foral, habida cuenta la índole casi enteramente civil de las materias que se atribuyeran a la justicia especial, cuyo conocimiento correspondió al fuero civil hasta el dictado de las leyes 21.203 y 22.093. Se pretendió, además, con dicho proceder, evitar acudir al remedio clásico concebido para solucionar estos problemas, consistente en traspasar parte de la competencia de los tribunales con sobrecarga de tareas a otro fuero, mecanismo que -en opinión del legislador- devino improductivo, toda vez que por él, sólo se transfieren los problemas de un fuero a otro. Por el contrario, se advirtió, mediante la unificación, se establece un sistema que garantiza un mayor equilibrio en la distribución del trabajo, evitando las referidas recargas de tareas que tanto afectan al servicio de justicia (En el caso, las innumerables reclamaciones de daños y perjuicios por accidentes de tránsito que se acumulaban en la Justicia Especial en lo Civil y Comercial) (v. considerandos 1° a 4° de Fallos: 313:

1670).

A raíz de lo analizado precedentemente y desde que -como se señaló- la ley 24.290 reintrodujo el art. 43 del decreto-ley 1285/58 con igual tenor que la anterior ley 23.637, V.E. entendió, a propósito de ésta, que ella no provoca otro desplazamiento de la competencia atribuida con anterioridad a su sanción a la Justicia Civil y a la Justicia Especial en lo Civil y Comercial que la expresamente referida a la justicia comercial. Dicho de otro modo, con excepción de las materias expresamente asignadas a esta última,

S.C.C.. N° 331.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal "única" es competente para conocer en todas las cuestiones en lo que eran hasta entonces los dos fueros inicialmente mencionados; circunstancia que determina -en opinión del Alto Cuerpo- que la materia contemplada por el derogado art. 46 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 22.903, se considere incluida en el ámbito específico de competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (Fallos: 313: 1670).

A esa consideración, V.E. agregó -con la disidencia de dos de sus integrantes y la opinión contraria del entonces Procurador General- con apoyo en la regla de hermenéutica que ordena dar pleno efecto a la intención legislativa, no obstante las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, que no cabe sostener que la derogación del art. 46, decreto-ley 1285/58, por la ley 23.637, conduzca a excluir de la competencia del fuero unificado las hipótesis contempladas por el inc. d de esa norma, puesto que más allá de la obvia necesidad de su supresión, habida cuenta la desaparición de la justicia especial, dichas acciones encuentran suficiente amparo en el apartado inicial del art. 43 del decreto-ley (v. art.

10, ley 23.637).

Recordó, además, que la asignación de las "acciones civiles y comerciales por reparación de los daños y perjuicios que sean consecuencia de accidentes de tránsito" a la Justicia Especial en lo Civil y Comercial (leyes 21.203 y 22.093), tuvo como real significado el traspaso a dicho fuero de un determinado tipo de reclamos por daños (concretamen

te, el originado en accidentes de tránsito), con independencia de la causa fuente del hecho generador de responsabilidad; señalando que pese a la amplitud del precepto, lo determinante en la atribución de aptitud no fue el indefinido carácter "civil" o "comercial" del presupuesto (hecho ilícito, contrato), sino la especialidad de su objeto enmarcado en el concepto de "accidente de tránsito", comprensión que -dijono puede perderse de vista (Fallos: 313:1670, considerandos 6° y 7°).

Consideró, por último, que lo manifestado no resiente la competencia que la ley 23.637 atribuyó por medio del art. 43, inc. b del decreto-ley 1285/58, el que establece que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal conocerán en las causas "en las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 29 del Código Penal"; circunstancia que -a juicio del Alto Cuerpo- sólo puede tener sentido -atendiendo al contexto general de la norma y a los fines que la informan- si se lo considera como el resultado del intento del legislador -con imperfección técnica que no frustra su definida intención- de hacer explícita una síntesis de las hipótesis que contemplaban por separado los recordados arts. 43, 2a. parte y 46, inc. d, según la ley 22.093.

Abona dicha conclusión -en opinión del Máximo Tribunal- el empleo de un concepto de significado suficientemente equívoco, como es el de los "hechos ilícitos", no necesariamente coincidente con el de los "delitos y cuasidelitos" al cual el legislador acudió en esta materia para marcar ca

S.C. Comp. N° 331.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

tegóricas distinciones (art. 42, inc. a, de la ley 13.998) o bien como la expresión de un supuesto alcanzado por el parágrafo inicial del art. 43, pero sin que ello pueda implicar la exclusión de otras hipótesis igualmente comprendidas en aquel; a lo que agrega que en la sistemática de la ley 23.637 cuando se quiso asignar a otro fuero alguna de las materias que en sus incisos preveía el derogado art. 46, se lo hizo de una manera harto expresa (Fallos: 313:1670, considerando 8° y 9°).

III Determinado lo que antecede, a la luz de la interpretación de V.E., cabe indagar si tales conclusiones resultan afectadas por la circunstancia de que en autos el reclamo se asienta en el incumplimiento de un contrato de transporte terrestre interjurisdiccional, cuestión que, de conformidad con lo previsto por el art. 42, inc. a, de la ley 13.998 -no derogado por el decreto-ley 1285/58exceptuadas las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos, concierne a los magistrados federales con competencia en lo civil y comercial. Particularmente, de considerarse el énfasis puesto de manifiesto por el accionante en su demanda (a la que corresponde atender para dilucidar cuestiones de competencia) en orden a que el reclamo se funda en ese incumplimiento (arts. 170 y 176, C. de Com.), lo que reitera a fs. 24, (no obstante la

invocación, además, de los arts. 1109 y 1113, C.C.) y atento a que, a diferencia de lo acaecido en el precedente reseñado, en la causa no se identifican el transportista con el causante material del daño, toda vez que la demanda no involucra a la persona que embistiera al animal transportado.

A ese respecto, cabe señalar, como lo hiciera el entonces Procurador General en el dictamen registrado en Fallos: 313:1670, que en origen, V.E. había sostenido en forma reiterada que por aplicación de la regla consagrada por el art. 42, inc. a, primera parte, de la ley 13.998, competía a los jueces federales en lo civil y comercial conocer en las causas que se fundaran, primordialmente, en el incumplimiento que el actor asignara a la accionada de las obligaciones nacidas de un contrato de transporte terrestre interjurisdiccional, sin que obstara a ello la mera cita de previsiones referidas a la responsabilidad cuasi delictual, dado que de la demanda se orientaba a determinar las consecuencias de la alegada falta de cumplimiento del transporte pactado (v. Fallos: 243:372; 262:208; 288:378; 299:383; 306:1872, sexto considerando); doctrina especialmente referida a demandas basadas en el art. 184 del Código de Comercio y que, con la salvedad, a mi modo de ver, irrelevante a estos efectos, de que la presente se funda en los arts. 170/6 del Código de Comercio, hubiera resultado aplicable a la presente.

Como igualmente lo refiriera el aludido dictamen, empero, a partir de la sanción de la ley 22.93, V.E. modificó dicha pauta y consideró que tales eventos y sus consecuencias se encontraban comprendidos en las acciones civiles y comerciales por reparación de daños y perjuicios derivados

S.C. Comp. N° 331.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

de accidentes de tránsito, de competencia de la Justicia Especial en lo Civil y Comercial, según lo dispuesto en el art. 46, inc. d del decreto-ley 1285/48 (ley 22.093).

Particularmente, en el precedente de Fallos: 306:1872, el Alto Tribunal señaló que dada la amplitud de sus términos el precepto citado, "extiende los márgenes de la excepción contenida en el art. 42, inc. a, de la ley 13.998 para hacerle abarcar los supuestos de responsabilidad contractual del transportador, en casos de accidentes de tránsito, fundada en el art. 184, Código de Comercio" (v. considerando 7°); concluyendo que todas las causas iniciadas en la Capital relativas a acciones civiles y comerciales concernientes a responsabilidad contractual o extractual por accidentes de tránsito, corresponderían a la competencia de la Justicia Especial en lo Civil y Comercial.

Unificado dicho fuero en virtud del dispositivo de la ley 23.637; interpretados sus alcances por V.E. conforme el precedente supra reseñado, y precisado que, con la sólo modificación del fuero al que atañen sus conclusiones, mantiene plena vigencia la doctrina del último precedente citado, estimo corresponde que continúe conociendo en la presente causa la Justicia Nacional en lo Civil, a cuyo juzgado N° 79 deberán remitirse estos actuados, a sus efectos.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1997.

F.D. OBARRIO

Competencia N° 331. XXXIII.

R., S. c/ Iñarrea, A.A. y otro s/ daños y perjuicios varios.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19; al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3; a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y a la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR