LEY H-1596. Unificacion de la justicia nacional especial en lo civil y comercial de capital federal con la justicia nacional en lo civil de la capital federal (Antes Leyes 23637 y 23859)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Diciembre de 1988
Fecha de Sanción28 de Septiembre de 1988
Artículo 1

Unifícase la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal y la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, que pasarán a constituir una única Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.

La Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal estará integrada por una (1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal y los juzgados nacionales de primera instancia que se denominarán juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Artículo 2

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal se integrará con las salas de las actuales cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil y Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, constituyendo en total trece.

(13) salas. Las salas de la actual Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil mantendrán su individualización con las letras "A" a "G" y las seis (6) restantes manteniendo su correlatividad, se individualizarán con las letras "H" a "M".

Artículo 3

Los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil se integrarán con los actuales juzgados que cuentan con esa denominación y con los actuales.

juzgados nacionales de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. Los actuales juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil mantendrán su individualización numérica del “1” al “30”, y los restantes manteniendo su correlatividad, se individualizarán con los números “31”a “80”.

Artículo 4

Hasta tanto se pongan en funcionamiento tribunales con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas, ocho (8) de los actuales juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Civil que determinará el Poder Ejecutivo, actuando cada uno con sus dos (2) secretarias, conocerán en forma exclusiva y excluyente en dichos asuntos.

A los efectos de esta ley se considerará en especial como asuntos de familia y capacidad de las personas, a los siguientes:

  1. Autorización para contraer matrimonio y oposición a su celebración;

  2. Inexistencia y nulidad del matrimonio;

  3. Divorcio y separación personal;

  4. Disolución de la sociedad conyugal sin divorcio;

  5. Liquidación y partición de la sociedad conyugal, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte;

  6. Reclamación e impugnación de la filiación;

  7. Adopción, su nulidad y revocación;

  8. Privación, suspensión y restitución de la patria potestad;

    i)Tenencia de menores y regímenes de visitas;

    j)Declaración de incapacidad, inhabilitación y rehabilitación;

  9. Designación y remoción de tutor y todo lo referente a la tutela;

    l)Otorgamiento de la guarda de menores;

  10. Alimentos entre cónyuges, o derivados de la patria potestad o del parentesco;

  11. Todas las demás cuestiones referentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas.

Artículo 5

Los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y por la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y por la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal serán obligatorios para las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y para los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

En caso de existir contradicción entre los fallos plenarios actualmente vigentes de una y otra cámara, al tiempo en que cualesquiera de los jueces o salas de la Cámara deban aplicarlos, requerirá de ésta, convocatoria a tribunal plenario, procediéndose a dictar nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por los artículos 294 a 299 y 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 6

Las Defensorías Oficiales de Incapaces y Ausentes números 1 y 2 que actúan ante la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, pasarán a constituir las Asesorías de Menores e Incapaces en lo Civil y Comercial números 6 y 7 respectivamente.

Artículo 7

Créanse treinta (30) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Los nuevos juzgados se integrarán con una de las secretarias de los actuales Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, que actúan con dos, en la forma que lo determine la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Las causas en trámite ante las secretarias que pasan a constituir los nuevos juzgados, continuarán en éstos su tramitación hasta su conclusión definitiva, cualquiera sea el estado del procedimiento.

Una vez constituidos los juzgados que se crean por este artículo, todos los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil actuarán con una sola secretaria.

Ocho (8) de los juzgados creados por el presente artículo tendrán competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, en todos los casos, cuál o cuáles de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil a constituirse o de los ya constituidos, conocerán con exclusividad en los asuntos de familia y capacidad de las personas.

Artículo. 8 - Créanse treinta (30) cargos de juez de primera instancia.

Artículo 9

Los ocho (8) primeros juzgados que se pongan en funcionamiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, se integrarán con una (1) de dos (2) secretarias con que actúan los ocho (8) juzgados afectados al conocimiento exclusivo de asunto de familia y capacidad de las personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de modo tal de dejar constituidos a la mayor brevedad juzgados con esa competencia actuando con una sola secretaria.

Artículo 10

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, una vez unificada conforme el artículo 1° de la presente ley, podrá redistribuir los empleados y funcionarios, manteniendo el cargo, jerarquía y retribuciones, a fin de atender las exigencias de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.

LEY H-1596

(Antes Leyes 23637 y 23859)

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