Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 1997, A. 411. XXXI

Fecha18 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 411. XXXI.

A., H. y otro c/ Estado Nacional -B.C.R.A.- s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "A., H. y otro c/ Estado Nacional -B.C.R.A.- s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..

DISI

A. 411. XXXI.

A., H. y otro c/ Estado Nacional -B.C.R.A.- s/ proceso de conocimiento.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la primera instancia, y en consecuencia, rechazó la demanda deducida por el señor J.H.A. y la señora A.I.S. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de tres depósitos a plazo fijo efectuados por los actores en la entonces Ituzaingó Cía. Financiera S.A. Contra ese pronunciamiento éstos interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 206.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que los recurrentes sustentaron en ella.

  3. ) Que los apelantes se agravian por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta que, en definitiva, se hicieron pesar sobre los depositantes las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad; y ello, pese a que de la causa no surge ninguna prueba que conduzca a sostener la connivencia alegada por el Banco Central. Aducen haber cumplido con los requisitos previstos en la referida norma y que el sentenciante

    no ponderó adecuadamente las constancias de la causa, restando indebidamente toda significación a la circunstancia de que el demandado hubiera omitido contestar la demanda en tiempo propio. Finalmente, y sin perjuicio de desconocer la posibilidad legal del Banco Central de exigir a los depositantes la demostración del origen de los fondos invertidos, sostienen que, de todos modos, en autos se acreditó su capacidad económica para efectuar las imposiciones reclamadas.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la

    A. 411. XXXI.

    A., H. y otro c/ Estado Nacional -B.C.R.A.- s/ proceso de conocimiento. emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que en tales condiciones, y si bien es verdad que la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, no lo es menos que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó cuestionar la efectiva realización de los negocios subyacentes que habían motivado el libramiento de los títulos, cuestionamiento cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en ra-

    zón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:

    238).

    10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo que en copia obran a fs. 6/7, emitidos por Ituzaingó Cía. Financiera S.A. El Banco Central de la República Argentina contestó extemporáneamente la demanda pero, tanto al alegar como al expresar agravios, resistió el pago reclamado invocando en sustento de su posición, las irregularidades que había detectado en el seno de la ex entidad, de las que participa

    A. 411. XXXI.

    A., H. y otro c/ Estado Nacional -B.C.R.A.- s/ proceso de conocimiento. ban los documentos aquí invocados.

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas (v., entre otras, las constancias del expte. n° 106.041/88)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en maniobras dolosas de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de tal marco, dichas modalidades generales detectadas en esa gestión, obstan a la posibilidad de derivar de ellas la conclusión -sostenida por el Banco Central- de que los depósitos invocados por los actores no son genuinos, dado que -como quedó dicho- el demandado no invocó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de éstos, susceptible de justificar la adopción en la especie de un temperamento como el pretendido.

    13) Que, en ese orden de ideas, no puede encontrarse tal justificación, en lo alegado por aquél a fin de desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores. Pues, más allá de que no ha sido siquiera insinuado que éstos no contaran con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos, ellos acreditaron haber realizado imposiciones con anterioridad a las que aquí se analizan, en montos suficientes como para servir de antecedentes a estas últimas, cuya existencia pudo ser comprobada por el Banco Central (v. fs. 3 y 47/48 del expediente ad

    ministrativo 106.041/88).

    14) Que, dentro de ese marco, la imputación -efectuada a los actores- de no haber cumplido con los requerimientos extrajudiciales que el Banco Central les formuló a aquellos fines, carece de relevancia a los efectos de juzgar la procedencia del reclamo; pues, aun cuando se admitiera que asistía al ente rector la posibilidad de indagar al respecto, es claro que el demandado pudo comprobar por otros medios los datos que por la vía de dichos requerimientos había intentado lograr; comprobación que restaba entidad al incumplimiento reprochado a los demandantes y colocaba a aquél en situación de ser él quien acreditara las razones que, en su criterio, concurrían para descartar la eficacia de dichos datos.

    15) Que igualmente deficiente resulta el restante elemento -peritaje contable- ponderado por la cámara para decidir del modo en que lo hizo. Ello es así pues, más allá de lo ya dicho en torno a la improcedencia de invocar la falta de registración como elemento obstativo del derecho invocado por el depositante, lo cierto es que, en el presente caso, ha sido comprobada la imposibilidad del experto de acceder a los comprobantes respaldatorios de los asientos contables efectuados en los libros de la entidad (v. fs. 102), extremo que, al importar incumplimiento de lo dispuesto en el art. 43 del Código de Comercio, resta regularidad a dichos libros y, en consecuencia, también aptitud para servir de elemento de prueba en favor de ésta (art. 63 del mismo código).

    16) Que, dentro de ese marco, cabe resolver la cau

    A. 411. XXXI.

    A., H. y otro c/ Estado Nacional -B.C.R.A.- s/ proceso de conocimiento. sa por aplicación de lo dispuesto en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; pues, no controvertida en la oportunidad prevista en esa norma la autenticidad de la documentación acompañada por los actores ni la verdad de los hechos expuestos en la demanda, no cabía en el caso exigir de éstos prueba adicional alguna tendiente a demostrarlos, extremo que, ponderado en el contexto de la presente causa, en la que el demandado tampoco arrimó ningún elemento idóneo para contrarrestar la virtualidad de su falta de controversia, lleva a admitir la veracidad de dichos hechos y documentos.

    17) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal n° 24.941 -en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente. No obstante, de las copias de dicha causa agregadas a fs. 180/206, no surge elemento alguno que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas.

    18) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la admisión del recurso, pues demuestra la clara asistematicidad de la tesis del demandado, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva de los actores con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    19) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de

    una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR