Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 1997, A. 935. XXXI

Fecha28 Octubre 1997

A.A.D.I. C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora c/ Hotel Mon Petit y otro.

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La asociación recaudadora A.A.D.I. C.A.P.I.F. se presentó en autos promoviendo acción ordinaria por cobro de pesos, contra "HOTEL MON PETIT y/o H.M.", en virtud de la deuda que registra el establecimiento demandado por la utilización de grabaciones fonográficas desde el 25 de junio de 1975. Fundó su derecho en la Resolución 894/ 0200, de la Secretaría de Prensa y Difusión dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que establece la obligación de pagar la tarifa dispuesta en el rubro 51 de dicha norma legal, en los artículos 1, 4, 56 y concordantes de la ley 11.723, 1° del decreto 1670/74; 1, 2, 4 y 7 del decreto 1671/74 y los pertinentes de la resolución citada (ver fs.

20/21).

A fs. 25/32, el accionado contestó la demanda y solicitó su rechazo, sobre la base de considerar que todo el sistema jurídico en el cual se apoya resulta inconstitucional. Desconoció, asimismo, la legitimación de la actora para fundar su acción tras destacar que para que una ley sea aplicable, debe encontrar su sustento en la Constitución Nacional -art. 31- y en caso contrario, ha de reputarse inexistente en el panorama jurídico de la República, por lo que no resulta admisible pretensión alguna con fundamento en esa legislación, expresó que el decreto 1671/74, constitutivo del organismo que acciona, le otorga la representación de los in

térpretes argentinos, extranjeros, productores de fonogramas y de sus derecho-habientes dentro del territorio nacional, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la ley 11.723.

Señaló que, en atención a lo dispuesto en el punto 8 del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional del 24/3/76, por la cual se suspendió la actividad gremial de trabajadores, empresarios y profesionales, la actora carece de legitimación substancial para ejercer la acción, desde que ha quedado sin efecto su función específica.

Para el supuesto que no se acoja esta defensa, planteó la inconstitucionalidad de las normas en que se basa la demanda, por existir un exceso reglamentario en la actividad del Poder Ejecutivo, que desnaturaliza el sistema de la ley sustantiva, la cual consagra el derecho del intérprete a una retribución por la difusión pública. Indicó que atribuir su representación a una asociación civil, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 11.723, que establece el derecho del intérprete a exigir directamente una remuneración por la interpretación difundida o retransmitida, y de no llegar a un acuerdo, que su monto se establecerá en juicio sumario por la autoridad judicial competente. Ello importa -dijo- que la retribución correspondiente es el producto de un acuerdo entre el intérprete y el difusor público, y en caso de discrepancia se apelará a la determinación judicial.

Por ello concluyó que crear mediante el decreto reglamentario un instituto oficial y erigirlo en representante de los intérpretes, constituye un exceso que no puede soste

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

nerse, pues trastoca todo el sistema legal, al constituir un organismo para el ejercicio de derechos de base contractual, alterando las disposiciones del art. 86, inciso 2° y 28 de la Constitución Nacional, y violentando el principio de la defensa en juicio de los derechos, al impedirse el ejercicio de un proceso para el establecimiento del pago o retribución por vía arancelaria, en contra de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 11.723.

A su criterio, el sistema creado por el decreto 1671/74, constituye una alteración del principio federal, en tanto las Provincias se han reservado todo el poder no delegado a la Nación, al tiempo de su incorporación (art.

104 de la Constitución Nacional) dentro del cual se encuentra la potestad de dictar las leyes reglamentarias para la aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, de la legislación común, de la cual es parte la ley 11.723, sobre todo en lo que atañe a las normas de procedimiento para su aplicación. Por lo que al no surgir de la ley reglamentaria tal disposición y pretenderse por parte interesada su aplicación en el ámbito provincial, debe rechazarse la pretensión.

Adujo que, por otro lado, el sistema creado por el decreto y resolución cuestionadas, constituye una modalidad impositiva encubierta que afecta en ese ámbito la jurisdicción local, extremo que no se compadece con el sistema federal pues, aunque sus destinatarios sean particulares, el Estado Provincial no participa en su determinación, fijándose sus montos a partir de una repartición nacional. En conse

cuencia, toda disposición legal que signifique un gravamen a la libre actividad en el territorio de las provincias debe sujetarse a dichos parámetros so pena de tacharse de inconstitucional, por alteración de la forma federal de Estado.

También sostiene que aplicar la resolución de la Secretaría de Prensa y Difusión citada con base en el decreto de mención, debe declararse inconstitucional, por violación a lo dispuesto en los artículos 5°, 67 inciso 11, 104 y 108 de la norma suprema.

Asimismo puso de manifiesto que, aun en el supuesto de que todo el sistema sea legítimo, el organismo creado por el decreto 1671/74, no puede funcionar en virtud de la resolución de una Secretaría de Estado, porque ello involucra una delegación indebida de las funciones inherentes al Poder Ejecutivo, en tanto el artículo 86, inciso 13, dispone su facultad de recaudar las rentas de la Nación y el artículo 89, establece que los Ministros, por sí solos, no pueden tomar resoluciones a excepción del régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, por lo cual la resolución cuestionada que fija aranceles como lo establece el artículo 4° del decreto 1671/74, es inconstitucional incluso en el ámbito nacional.

Afirmó que la ley 11.723, protege los derechos del intérprete relativos a la difusión pública de los fonogramas y se pretende su aplicación en aquellos lugares en los que se ha hecho reserva expresa del derecho de admisión, desde que un hotel no es un lugar público, sino que está limitado a los pasajeros del establecimiento que han fijado su residencia o domicilio temporal en el mismo. Indica que hacerle

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

decir a la ley y a los decretos reglamentarios que la difusión en ámbitos cerrados está alcanzada por el arancel, es otorgarle un alcance relativo al ámbito privado.

Agregó, además, que no ha mediado eficaz constitución en mora, y que en todo caso el sistema de difusión que se pretende arancelar y es base de la pretensión, corresponde al llamado sistema de circuito cerrado (música funcional) y si alguien pudiera ser obligado a la tributación no es el consumidor final, sino el difusor que es el encargado de hacer conocer al público la existencia de la obra o de la interpretación.

Finalmente, destacó que hace reserva del caso federal, por cuanto no se discute la interpretación de normas de derecho común, sino que se está planteando la colisión de éstas con la Constitución Nacional.

- II - El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los decretos 746/ 73, 1670/74 y 1671/74, así como de la resolución 894/0200 de la Secretaría de Prensa y Difusión, por violación a los artículos 28, 31, 86 inc. 2° y 4°; 67, inc.

11, 104, 108 y 5° de la Constitución Nacional (ver fs.

78/88 de las actuaciones principales), al considerar, en síntesis y en lo que aquí interesa, que el Poder Ejecutivo Nacional se había excedido en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, al

consagrar un derecho arancelado para los intérpretes, contrariando la letra de la ley y el espíritu del legislador que estableció una facultad de origen contractual al intérprete y a los productores de fonogramas a lo cual agregó que establecer condiciones de control y otorgar la capacidad de fijar aranceles a la Secretaría de Prensa y Difusión, constituye un avance sobre las facultades legislativas, que desnaturaliza su sentido.

De otro lado, destacó el sentenciador que la norma legal en cuestión es una ley nacional de derecho común por lo que, su aplicabilidad en territorio provincial, debe quedar sujeta a la reglamentación que se dicte en sede local, so pena de violar el principio de autonomía provincial y la forma federal del Estado.

Tal decisión fue apelada por la actora, y la alzada confirmó el pronunciamiento, coincidiendo con el tribunal de primera instancia en lo principal que decide acerca de la inaplicabilidad de las normas citadas, por resultar violatorias de la Constitución Nacional, al haber incurrido el Poder Ejecutivo Nacional en exceso reglamentario.

Respecto de la inconstitucionalidad decretada, consideró que es procedente, dada la notoria modificación del vínculo que establece la ley entre el titular del derecho intelectual y usuario; así como la introducción de un particular régimen de representación que ejercen las asociaciones actoras. Destacó, por otro lado, que la innovación consagrada por los decretos objetados, constituye la instauración de lo que se denomina sistema de "licencia legal", extraño al creado por la ley 11.723 en su artículo 56, que hace desapa

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

recer la relación directa allí establecida, con la implantación de un mecanismo que no consulta las circunstancias particulares, ni respecta las calidades y jerarquías en cada caso, por famoso o cotizado que sea un intérprete, que se encuentra ahora forzado a percibir en pago lo mismo que uno novel o ignoto.

Señaló también la cámara de apelaciones que es falso el argumento de que la presente causa sirva para cuestionar el arancel y fijar la retribución que el juez estime adecuada, puesto que para el intérprete puede hasta resultar favorable convenir la no retribución, lo que resulta imposible cuando hay que tratar con su representante legal, que está más interesado en la formación de un fondo común. De igual manera, agregó, el usuario se encuentra a cubierto de cualquier reclamación por el titular del derecho, porque el que paga a la asociación, sabe que no está pagando a un representante legítimo del deudor, a la luz de la Constitución Nacional.

Expresó que no puede discutirse, la necesidad y conveniencia del sistema de licencia legal, con fundamento en el carácter obsoleto e impracticable del régimen de la ley, o la utilidad del arancelamiento en relaciones de contratación masiva, porque en todo caso el encargado de resolver tales situaciones, es aquel que tiene reservada tal facultad, cual es el Congreso de la Nación.

La actora interpuso contra dicha sentencia recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Pro

vincia de Córdoba, por mediar, en su criterio, interpretación contraria a la de otra sala del tribunal de grado (ver fs.

157/164), recurso que por voto mayoritario fue admitido formalmente, pero rechazado en cuanto a la cuestión de fondo, motivo por el cual se confirmó el fallo de segunda instancia.

En efecto, el Superior Tribunal Provincial, por su voto mayoritario, coincidió en que, a los fines de resolver la cuestión planteada, debía cotejarse el sistema de recaudación y protección de derechos establecido en los decretos objetados, con el previsto en la ley 11.723, del cual se desprende que prevé un sistema contractual y la solución judicial para el caso de diferendo.

Puso de relieve que, planteada así la cuestión, previo a su tratamiento cabía afirmar, en primer lugar, que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y que el artículo 75, inciso 12, de la norma fundamental, confiere al Poder Legislativo Nacional la facultad de dictar los códigos de fondo, así como que la ley 11.723, se ubica en la órbita del Código Civil, y que en el marco de dicha atribución se ejercen las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo Nacional, por lo cual, concluyó, se hallaba dentro de su potestad el reglamentar la citada ley, aunque limitada por la misma disposición constitucional que habilita la reglamentación (art. 99, inc.

  1. ), sin permitir que se altere el espíritu de la ley, de lo cual se desprende -dijo- que el decreto configura una capacidad de legislación complementaria o secundaria, razón por la que no puede contener modificaciones a la misma, ni mucho me-

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

nos derogar precepto alguno de ella, o contrariarla, conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de modo concordante.

Agregó el Superior Tribunal local, que la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley, que recepta el espíritu del legislador quien persigue un fin determinado y no puede suponerse su falta de orientación. A la luz de tales consideraciones, concluyó que surge claramente que la norma legal establece un régimen contractual para la protección de los derechos intelectuales y se puede afirmar que el Poder Ejecutivo va más allá de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, sin que pueda admitirse que haya mediado autorización implícita atento a lo que surge del artículo 87 de la ley, y que, admitir tal extralimitación importa habilitar la violación del estado de derecho, por lo que la declaración de inconstitucionalidad se imponía en el caso.

Sostuvo, asimismo, en definitiva el voto mayoritario, que, como quedó dicho, si bien la función de poner en ejecución las leyes nacionales mediante los reglamentos respectivos corresponde al Poder Ejecutivo, para hacer posible o más conveniente su aplicación y a través de tal actividad llena o previene detalles omitidos en ella, lo hace con una limitación precisa de rango constitucional cual es la del respeto a su espíritu, y que del examen comparativo efectuado en autos surge evidente, que la ley aparece no respetada, al producir el reglamento una modificación substancia de los términos legales.

- III - La actora interpuso a fs. 210/220, recurso extraordinario contra la decisión del Tribunal Superior local, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 230/232).

Señala el quejoso que el recurso es procedente, por cuanto la interpretación que efectúa el juzgador de las normas en juego, resulta contraria a su validez constitucional, al imputar exceso reglamentario al Poder Ejecutivo Nacional, extremo que habilita la instancia excepcional, al establecer una cuestión federal que susbsiste al tiempo de la presentación del recurso. Dice también que la sentencia pone fin al pleito, al emanar del máximo tribunal de la causa, y que existe relación directa entre la norma constitucional invocada y la interpretación de los hechos y lo resuelto en la causa, y que se ha mantenido a lo largo del proceso la cuestión constitucional, como lo demuestra la propia sentencia en recurso, que entra a resolver a la luz de la norma suprema, la inconstitucionalidad de los decretos. Finalmente destaca que se encuentra legitimada para plantear el remedio federal, por ser parte necesaria del proceso, al ser la entidad designada por la norma reglamentaria para la recaudación y distribución del arancel objetado.

Aclara, que en el caso se trata de aceptar o rechazar la interpretación acerca del régimen de la propiedad intelectual que realiza el más alto tribunal de la Provincia de Córdoba, que resulta divergente respecto de la opinión de la

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

doctrina y la jurisprudencia y es contraria a principios de orden constitucional, contenidos en tratados internacionales. Agrega que la decisión opera como aniquilante de toda posibilidad de aplicación a nivel nacional de los principios derivados de la ley 11.723, al suponer la colisión entre los decretos cuestionados y el régimen de libertad contractual supuestamente querido por el legislador.

Destaca que hasta la fecha no se ha descubierto un método alternativo al elegido por el Poder Ejecutivo Nacional para la administración colectiva de los derechos intelectuales de los intérpretes, incluyendo la existencia de niveles tarifarios preconocidos, así como que la protección de la ley 11.723, en vez de otorgarse en el caso de los intérpretes de modo excluyente, como a los titulares de dominio, sólo reconoce el derecho a gozar de una retribución económica por el uso de su propiedad, pero no la facultad de autorizar o prohibir el uso de la misma, una vez que queda incorporado su registro en una grabación efectuada en soportes destinados a la venta al público.

Sigue diciendo que existe una diferencia sustancial entre la disposición del artículo 2° y el 56 en cuanto al ejercicio del derecho de autor y el de intérprete, siendo en este último caso un supuesto de licencia legal, en el cual una vez que el público beneficiario de la licencia ha hecho uso de ella y utilizado la interpretación, pone en funcionamiento la obligación de abonar la retribución correspondiente a la propiedad intelectual que usó. Es de tener en

cuenta entonces -indica- que ello da lugar a que cotidianamente se pongan en juego los aportes de centenares o miles de intérpretes y una distribución de tal titularidad de derechos, impone su administración colectiva, ya que deviene de realización imposible a nivel individual, agregando, que de igual manera, no sería funcional desde el punto de vista del usuario tal procedimiento individual, al no poder calcular cada usuario, la responsabilidad económica en que incurre por el uso de innumerables registros grabados.

Aduce que el sistema contractual sostenido por la sentencia en recurso, obligaría a cada usuario que difunde sonidos fonográficos a crear una oficina para relacionarse con los titulares de los derechos nacionales o extranjeros y poder negociar, obtener autorización y pagar regalías y de no ser posible un acuerdo, a entablar un sinnúmero de juicios sumarios, criterio éste que seguramente no se hallaba en el espíritu del legislador, al tiempo de sancionar la ley. Por otra parte, la aceptación del sistema de licencia legal, quedó ratificado por la Convención de Roma, y constituye el actual estandar internacional. Destaca que de interpretarse del modo aceptado por el fallo recurrido, la consecuencia es que se produciría una derogación implícita del artículo 56, al transformarlo en una mera declaración simbólica.

Por otro lado, pone de relieve que la revocación de la sentencia cuestionada, habilitará la posibilidad de ejercicio del derecho al intérprete y productor fonográfico, garantizado por normas internacionales, de rango constitucional, cuales son el párrafo segundo de la Declaración de los

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que se cumple con las previsiones del artículo 12 y 26.2 de la Convención de Roma, aprobada por ley 23.921, de jerarquía superior a las leyes, conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, así como que se cumple con las condiciones requeridas por la Organización Mundial del Comercio, a las que se adhirió nuestro Estado por ley 24.425.

Finalmente, sostiene que el fallo recurrido entra en colisión con el criterio adoptado por distintos tribunales en recientes casos, que han reconocido que los decretos del Poder Ejecutivo han venido a precisar el campo de aplicación, sin alterar el espíritu de la ley y que el sistema del decreto aparece como el único medio idóneo para alcanzar el fin perseguido, cual es el reconocimiento de los derechos de autores y ejecutantes, adecuado a los tiempos actuales, cuya realidad impone en nuestros días una indefinida multiplicación y extensión de la difusión de una obra determinada a través de modernos medios técnicos y que ello no importa el exceso reglamentario que se imputa en la medida que tiende a resguardar y hacer operativo el derecho otorgado en la ley, el que no aparece desnaturalizado.

- IV - En mi parecer el recurso extraordinario resulta

procedente en tanto se ha decidido la invalidez de decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, al haber sido declarados inconstitucionales, por extralimitación de las facultades reconocidas en el texto fundamental al órgano encargado de la reglamentación de la ley. V.E. ha decidido de modo reiterado que resolver si ha mediado exceso en el ejercicio de atribuciones constitucionales, plantea cuestión federal suficiente que habilita la apertura del recurso extraordinario (conf. Fallos: 285:369 y otros).

En cuanto a la cuestión sustancial, adelanto desde ya mi opinión favorable a sostener la validez de los decretos 746/73, 1670/74, 1671/74 y de la resolución de la Secretaría de Prensa y Difusión, oportunamente cuestionados, que regulan el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley 11.723.

Por lo pronto, cabe advertir que declarar la inconstitucionalidad de una norma, como lo tiene dicho V.E. de manera reiterada, es un acto de suma gravedad institucional, a cargo del Poder Judicial de la Nación, que constituye la última ratio del orden jurídico; en este sentido, dicho poder, para ejercer la elevada función de control de constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, en respeto a las facultades propias y exclusivas de los otros poderes del Estado y en virtud del respeto irrestricto al principio de división de los poderes, pilar del sistema republicano.

Puntualizado tal aserto, es de recordar que el dictado de los llamados reglamentos de ejecución, facultad del Poder Ejecutivo Nacional, reconocida en el artículo 99, inci

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

so 2°, tiene como fin, según lo han reconocido V.E. en fallos reiterados y la doctrina de modo concordante, completar la ley, regulando los detalles indispensables para asegurar, no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador al sancionarla, a raíz de lo cual devienen tan obligatorios como la misma ley, mientras sus disposiciones se mantengan dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, se ha reiterado, "que no vulneran el principio contenido en el artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada", "así como que la conformidad que debe guardar un decreto, respecto de la ley, no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu" (conf. "Barrose, L.A. c/ Ministerio del Interior, art. 3°, de la ley 24.043", B,381.XXIX, sentencia del 12 de setiembre de 1995.

En esa inteligencia, cabe consignar que, del texto literal de los decretos en cuestión y de su comparación con lo establecido en la ley 11.723, no se desprende que el contenido de los primeros, haya desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador, cual es, en lo esencial, la protección de los derechos del intérprete y productores de fonogramas, asignándole la percepción de una retribución. Tales decretos reglamentarios, no hacen sino estable

cer un sistema que viene a posibilitar el ejercicio del derecho reconocido que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo, más allá de la conjetura acerca del eventual perjuicio que se podría derivar de la aplicación de una tarifa preestabecida, por resultar insuficiente en relación a las potenciales pretensiones del beneficiario de la ley, si éste quisiera reclamar una suma mayor por la difusión de su interpretación o el uso de la gravación, conjetura que, por cierto, sólo podrían invocar los beneficiarios.

Con relación a esto último, cabe tomar especialmente en cuenta, que en la causa ha mediado planteo y posterior admisión de inconstitucionalidad, a partir de los agravios invocados por la demandada, quien en rigor, no tiene legitimidad para hacerlo, al extremo que se limitó a invocar los derechos e intereses en abstracto del intérprete o el productor del fonograma. Empero, el usuario demandado no ha desconocido su obligación de pagar por el uso o difusión de la obra, que se genera en la ley, sino que viene a discutir, sin derecho como se destaca, el sistema implantado por vía reglamentaria, con fundamento en un perjuicio conjetural que se le podría causar al autor o intérprete, al no distinguir según su criterio, el sistema de licencia legal, jerarquías, calidades, fama u otras diferencias que pudieran habilitar al titular del derecho, a reclamar una regalía de mayor cuantía, posibilidad ésta que aparece, según el demandado, coartada por el hecho de que la misma es tarifada y no sujeta a un contrato a celebrar con el usuario.

Ha objetado, asimismo, la creación mediante disposición legal, de una asociación que se ocupa de recaudar y

S.C. A.935.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

distribuir los derechos de los autores e intérpretes, imponiendo una representación que también pone en tela de juicio el usuario demandado, objeción que de igual modo, tampoco se halla legitimado para realizar, ya que al efectuarla el demandado no actúa por un interés propio, ni ha invocado que haya sido delegado por algún titular, para incoarla en su nombre.

De igual manera, de la lectura del conteste de demanda, que demarca la continencia de la litis, no se desprende que quien invoca el exceso reglamentario, haga alusión a un agravio concreto a sus intereses o derechos, con lo cual la pretensión viene a constituirse en una suerte de pedido de declaración en abstracto de inconstitucionalidad del decreto, decisión ésta que le está vedado emitir a los jueces.

En cuanto a la alusión referida al eventual reclamo que pudiera hacer el intérprete al usuario, con fundamento en la invalidez de un pago hecho a quien no corresponde, procede señalar que, a más de no haber sido tal cuestión planteada por la demandada como defensa sustancial, de falta de legitimación activa, si se consideraba que no era el actor quien se hallaba legitimado a reclamarle el pago, se trata de una observación que no fue recogida en la sentencia de primera instancia, confirmada en las sucesivas instancias, omisión que no mereció objeción oportuna por la demandada, motivo por el que ahora sólo aparece como el fruto de una reflexión tardía.

Por último, la aludida inconstitucionalidad de los

decretos reglamentarios por constituir una facultad no delegada por las provincias, que se han reservado la posibilidad de adecuar las normas nacionales al ejercicio de su poder de policía, a más de no haber sido mantenida luego de su rechazo en la sentencia del superior, cabe consignar que, por tratarse de una norma emanada del Poder Legislativo Nacional en el ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, el órgano habilitado para su reglamentación es el Poder Ejecutivo Nacional, conforme surge de las facultades constitucionales otorgadas en el artículo 99, inciso 3°.

En virtud de todas las consideraciones efectuadas, resulta innecesario entrar en el análisis del artículo 56, de la ley 11.723, para determinar si crea un sistema de licencia legal o contractual, o diferente a la situación regulada en su artículo 2°, o si, a la luz de las disposiciones de las leyes 23.921, o 24.425 y los tratados con jerarquía superior incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, cabe admitir la administración colectiva de los derechos de propiedad intelectual.

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1997.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR