Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 1997, P. 1289. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1289. XXXII.

RECURSO DE HECHO

P., L. y otros s/ artículo 110 C.P. -causa n° 2885-. Buenos Aires, 29 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de M.A.R. en la causa P., L. y otros s/ artículo 110 C.P. -causa n° 2885-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

VO

P. 1289. XXXII.

RECURSO DE HECHO

P., L. y otros s/ artículo 110 C.P. -causa n° 2885-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. confirmó el sobreseimiento que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 422, inc. 2°, y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, había sido dictado en la instancia anterior.

    Contra dicho sobreseimiento interpuso la parte querellante dos recursos, uno de casación, el otro de inconstitucionalidad. A pesar de la diversidad de títulos, ambos escritos eran sustancialmente idénticos: en primer lugar, se exponían agravios de hecho y derecho común referidos a lo que la querella denominaba "infundada aplicación" de los citados arts. 422 y 423; y, en segundo término, solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de tales normas, fundando su argumentación en un precedente de la Cámara Nacional de Casación Penal (confr. copias agregadas a fs. 1/7 y 11/17).

    La Sala V de la cámara de apelaciones, mediante el auto de fecha 8 de noviembre de 1995 (confr. su copia a fs. 8/9), denegó el recurso de inconstitucionalidad y concedió el de casación. El rechazo del primero se sostuvo sobre la afirmación de que "... no ha sido planteado oportunamente en punto al agravio de orden constitucional que en concreto suscitan las normas procesales cuestionadas...". Y, por su parte, la concesión del segundo se fundamentó con la sola afirmación de que, en razón de "... las argumentaciones que

    sustentan aquella pretensión, resulta procedente habilitar la instancia casatoria...".

  2. ) Que en la instancia prevista por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de M.A.R., además de contestar los agravios no federales planteados en el recurso de casación concedido, manifestó que "la alegación de la inconstitucionalidad de los arts. 422 y 423 Cppn es ajena al objeto del presente recurso ya que fue rechazado el recurso de inconstitucionalidad deducido y no se interpuso la correspondiente queja" (fs. 18 vta.).

    En su sentencia, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal afirmó: "... ante el explícito planteo [de la parte querellante] que señala el evidente choque entre normas de fondo y procesales, resulta procedente en el caso el estudio constitucional solicitado a fin de poder dirimir esta situación de conflicto, máxime si se repara además en que viene concedido el recurso de casación en tratamiento que -lejos de consentir la inconstitucionalidad que señalacontiene, desarrolla y sostiene dicho agravio" (fs. 28 vta.).

    Así definidos los límites de su competencia, dicho tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas y resolvió "casar la resolución impugnada, debiendo el tribunal de mérito continuar la sustanciación de estas actuaciones" (fs. 36 vta.).

    Contra ese fallo, la defensa de M.A.R. interpuso recurso extraordinario federal (confr. copias a fs.

    47/91), cuya denegación (vid. fs. 92) originó la presente queja.

    P. 1289. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    P., L. y otros s/ artículo 110 C.P. -causa n° 2885-.3°) Que, en su presentación, la recurrente esgrime los siguientes argumentos principales:

    1. Postula que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva, sobre la base de que la salvaguarda de los derechos que -según sostiene- dicha decisión afecta, exige una intervención jurisdiccional inmediata, pues tal afección es de insusceptible o tardía reparación ulterior. En apoyo de este argumento, cita diversos precedentes de esta Corte, entre los que cabe destacar los registrados en Fallos: 314:377 y 315:2680. b) Considera que la denegación del recurso de inconstitucionalidad dispuesta por la cámara de apelaciones y la ausencia de queja por parte de la querella, asignaron carácter de cosa juzgada a la validez constitucional de las normas de los arts. 422 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación. Por tanto, entiende que el examen realizado por el a quo respecto de la constitucionalidad de tales cláusulas legales violó la garantía de la cosa juzgada y que, además, la inconstitucionalidad declarada y su consecuencia, esto es, la reapertura del procedimiento, conculcaron el principio fundamental del non bis in idem. c) Sostiene que el a quo, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos referidos, omitió observar un requisito -el principal, según la apelantepara la procedencia de tal acto, esto es, el del planteo de la cuestión de constitucionalidad en la primera oportunidad procesal, de conformidad con lo sostenido reiteradamente por esta Corte. d) Por último, atribuye arbitrariedad a la decisión impugnada, en tanto considera, entre otras razones,

    que la cámara de casación optó por la invalidez de las normas impugnadas por la parte querellante, desconociendo así un planteo conducente de la defensa, según el cual era posible dar a tales artículos una interpretación que los tornara constitucionalmente adecuados.

  3. ) Que según una conocida jurisprudencia de esta Corte, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva, a los efectos del art. 14 de la ley 48, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la persecución penal múltiple (Fallos: 314:377, cons. 3° y 4°; 315:

    2680, cons. 3° y 4°; P.25.XXVII "P., D.P. s/ promueve querella por desacato" resuelta el 6 de febrero de 1996, cons. 4°, entre otros).

    Sin embargo, sólo cabe realizar una equiparación como la postulada, en la medida en que los agravios del recurrente exhiban prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio (confr. doctrina de Fallos:

    306:1312, cons. 3°).#

108 temas prácticos
108 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR