Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2006, expediente P 57123

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Hitters-Kogan-Roncoroni
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. declaró de oficio la nulidad de la actuación que corre agregada a fs. 13/14 de la presente causa; ordenó su desglose; declaró también de oficio la nulidad del auto de prisión preventiva de fs. 75/77, de la acusación fiscal de fs. 123/125 y de la sentencia de primera instancia de fs. 262/266; advirtió al juez de primer estrado que en lo sucesivo debe decretar las nulidades pertinentes, so pena de ser apercibido y, en el supuesto de reincidencia, poner el hecho en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia; y dispuso remitir nuevamente la causa a primera instancia a fin de que mediante juez hábil, se tramite de acuerdo a derecho; arts. 307, 309 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal; 953 y concs. del Código Civil (v. fs. 311/316).

    Contra este pronunciamiento se alza el Sr. F. de Cámaras departamental, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 348/357).

    Denuncia la violación del art. 307 del Código de Procedimiento Penal y del Acuerdo Extraordinario 678 del 29-VIII-1919 y, por inaplicación, la del art. 368 del Código de Procedimiento Penal y la del art. 35 inc. "f" (n.a.) de la ley 5827. Invoca, además, la errónea aplicación de la doctrina legal de esa Suprema Corte en torno de la interpretación del art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, expuesta en las causas P. 44.145, P. 44.824, P. 47.766; y de la que se relaciona con el alcance de los fallos plenarios, sustentada en la causa P. 33.389.

  2. Antes de considerar los fundamentos del recurso en orden a su procedencia, corresponde me expida respecto de su admisibilidad formal.

    1. ) En punto a ello, el suscripto no ignora que la norma del art. 357 del Código de Procedimiento Penal parecería a simple vista vedar el camino a la posibilidad de que V.E. revise en casación el pronunciamiento impugnado, por encontrarse la índole de éste expresamente excluída por la disposición aludida y no resultar, en principio, definitivo.

      Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que las limitaciones impuestas por la ley a la actividad recursiva extraordinaria deben, en circunstancias especiales, ceder en beneficio del interés jurídico que radica en examinar la legalidad de un resolutivo que entraña mandatos que, de cobrar firmeza, proyectarían señalada influencia sobre aspectos institucionales del Poder Judicial que en modo alguno pueden resultar ajenos al conocimiento de la Suprema Corte.

      Es, precisamente, el caso del decisorio que motiva este dictamen. En ese pronunciamiento la Cámara ha adoptado decisiones que, por su alcance, podrían afectar la esencial independencia de los jueces de Primera Instancia, en orden al juzgamiento de los hechos y de la ley aplicable al caso, como acertadamente lo puntualiza el recurrente.

      En ese orden de ideas, la determinación nulificadora cuya virtualidad se cuestiona, carece de efecto vinculante y es éste, a mi juicio, el aspecto fundamental que confiere singularidad a esta cuestión. Una singularidad cuyas implicancias institucionales se revelan de tal magnitud que justifica, por sí misma, la apertura de la instancia extraordinaria.

      Además de la ya referida nulidad, el tribunal apelado ordena el desglose de diversas piezas del proceso sin indicar el destino de las mismas, lo que supone negarles abiertamente el carácter de elementos contributivos de la investigación. Se somete al juez de primer estrado -aherrojando su potestad jurisdiccional- a la obligación de decretar nulidades en otros procesos (todavía ajenos a la competencia de la Alzada), en insólita decisión con pretenso alcance normativo para los restantes magistrados del fuero en ese departamento judicial. Y por si aún esto resultare insuficiente se amenaza con un ejercicio abusivo de la potestad sancionatoria que en modo alguno condice con la naturaleza eminentemente jurisdiccional del asunto que fue materia de decisión.

      Todo ello, en el marco de una postura alzada contra la decisión mayoritaria de un fallo plenario del que la Sala III participó y que descalifica denominándolo "pseudo plenario", aunque sin expresar fundamentos que justifiquen tal aserto.

      Es evidente que la gravedad de la posición asumida por el tribunal "a quo", que entre otras cosas importa para los jueces de primera instancia la imposibilidad de disentir en sus fallos con el criterio minoritario de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de M., constituye cuestión asimilable -en su naturaleza y efectos- a la definitividad exigida por la ley y la doctrina legal de V.E. para que un fallo pueda ser revisado en casación.

    2. ) Estamos en presencia de un nítido supuesto degravedad institucional.Esta fértil concepción de la Corte Suprema de la Nación, forjada por el alto Tribunal en excepcionalísimos supuestos, para posibilitar su intervención superando los obstáculos procesales frustratorios del control constitucional, (confr. Fallos, 248-159, entre otros precedentes; dictamen del P. General de la Nación Dr. M.J.L., en J.A. 1984-IV-506; M., "La gravedad institucional en la nueva Corte", J.A. 1984-IV-526), puede y debe encontrar recepción en el ámbito de V.E. y con relación a los recursos extraordinarios provinciales. Es que las circunstancias que caracterizan el caso de autos exhiben notoria y extrema gravedad pública.

      1. Consideremos, en primer lugar, laordenimpartida al juez de la primera instancia:

        "...Adviértese al señor J. a quo que en lo sucesivo en casos como el presentedeberá decretar las nulidades pertinentes y así sanear el procedimiento..."(fs. 315 vta.).

        Convendrá V.E. en que no se trata de una disposición que emerge en y para el proceso en el que se pronuncia. Antes bien,"en lo sucesivo", "en casos como el presente", denota claramente una vocación de perennidad por un lado, y de omnicomprensión para cualquier otro supuesto similar, por el otro. La circunstancia que denuncio se desprende de las propias alternativas de la causa, porque habiéndose sustraído la misma del gobierno del magistrado hasta entonces interviniente, ordenándose la remisión a la instancia de origen "a fin de que mediante juez hábil se tramite de acuerdo a derecho", (fs. 315 vta. in fine), es obvio que ninguna otra actividad podrá llevar a cabo aquél en el sub discussio encontrándose, por ende, absolutamente imposibilitado de incurriren este procesoen conducta como la que fue considerada inválida. Naturalmente, la conclusión que se desprende es que la orden ha sido impartidapara otros procesos,para todos aquellos procesos ajenos al de autos, en los que se susciten cuestiones análogas.

        En una palabra, la Sala ha autogestado una disposición normativageneral y abstracta,atribuyéndose la condición de legislador o, si se quiere, de Tribunal superior con fuerza casatoria y aptitud para emanar doctrina legal. A todo esto, según el régimen vigente en materia recursiva, (arts. 299 y sgts. del C.P.P., especialmente art. 342), no se concibe otra atribución de la Cámara que no seael conocimiento del procesoy sólo en cuanto a los puntos que fueron motivo de agravio. Porque los Tribunales y jueces ejercen su jurisdicción en el territorio de la Provincia, en los casos y con la competencia que les atribuyen la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes, (art. 4 ley 5827), como consecuencia de lo que manda el art. 166 de la carta magna local en cumplimiento de lo previsto en el art. 5 de la Constitución Nacional, desde que el aseguramiento de la administración de justicia por las Provincias constituye condición esencial para que el Gobierno federal garantice a ellas el goce y ejercicio de sus instituciones.

        Paralelamente, y de esta suerte, los señores camaristas han colocado al señor J. de primera instancia Dr. H.R.A., a los fines de satisfacer la exigencia del inciso 5 del art. 263 C.P.P., en la obligación de ampliar el catálogo que contiene el art. 171 de la Constitución Provincial, pues con independencia del texto expreso de la ley, o a falta de éste de los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en su defecto, de los principios generales del derecho, está constreñido ahora a utilizar un nuevo instrumental: la disposición emanada por la Sala III, que comparta o no deberá aplicar so pena de sanciones. Mientras tanto, al así hacerlo, habrá incumplido a su vez el plenario sentado por la Cámara en el caso "Roma".

        Semejante ruptura del orden jurídico no admite ser tolerada.

        1. No puede convalidarse sobre la base de que el pronunciamiento en que circunstancialmente emerge carece de definitividad. Es cierto que, como regla, no cabe admitir el recurso extraordinario si la resolución respectiva versa sobre una nulidad. Pero porque "siempre fue así" no es razón suficiente a la vista de las particularísimas circunstancias que se juzgan. La mera resignación o la falta de osadía habrían de incumplir la exigencia primera de que las normas procesales están emplazadas de un modo puramente instrumental y jamás podrán ser invocadas para frustrar el adecuado servicio de la justicia. Es necesario que V.E., como en tantas otras ocasiones, trasunte la fuerza moral y formativa de sus sentencias, para asegurar la Justicia, cuyo afianzamiento es deber inexcusable. (comp. C.S., 18/12/1990, "L.S.v.M.C.M.S., considerando 8º, al final). Como allí enfatizara la Corte nacional, "ninguna doctrina judicial es defendible si, en vez de asegurar el orden público, crea el riesgo de un absoluto desorden".

          V.E. es un tribunalsupremo.Como tal,siempretiene posibilidades de asumir el caso e impedir que triunfe la solución que consagra una iniquidad manifiesta. Especialmente cuando se hallan en conflicto valores jurídicos inusitadamente desiguales: de un lado el formalismo de un presupuesto condicionante de la admisibilidad del recurso, que ha sido concebido para la generalidad de...

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