Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, B. 804. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 804. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    B., R.E. c/ Dirección General Impositiva.

    Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., R.E. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviese de aplicar respecto de aquélla los arts. y de la ley 23.473 y 15 de la ley 18.820; asimismo, declaró suspendidos los plazos previstos por el citado art. 9° de la ley 23.473.

    2. ) Que contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    3. ) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada en el marco de una acción meramente declarativa, iniciada como consecuencia de la resolución de la Dirección General Impositiva que, al desestimar las impugnaciones formuladas por R.E.B. respecto de ciertas actas de inspección, le hizo saber que en caso de disconformidad con lo resuelto podía apelar ante la entonces- Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para lo cual debía depositar el importe determinado en concepto de aportes y contribuciones previsionales, según lo establecido por los arts. y de la ley 23.473 y el art. 15 de la ley 18.820 -modificado por aquélla-. La pretensión del deman

      dante en este proceso de certeza -promovido ante el Juzgado Federal de Tucumán- consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de las mencionadas normas por considerarlas opuestas al Pacto de San José de Costa Rica en cuanto consagran el principio solve et repete y un proceso con una única instancia judicial.

    4. ) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:

      1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420, entre otros), pues lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos al haber prescindido de la regulación establecida por la ley respecto de la impugnación judicial de actos administrativos que determinen obligaciones con el sistema previsional. Esta circunstancia, a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la intervención de la Corte por la vía intentada.

    5. ) Que, en efecto, el a quo tuvo por demostrada la verosimilitud del derecho -para lo cual sostuvo que correspondía aplicar un criterio "amplio"- sin considerar en modo alguno la presunción de validez de que gozan las leyes en cuya observancia y cumplimiento existe un indudable interés general y, del mismo modo, ha prescindido por completo de la doctrina de esta Corte que reiteradamente ha sostenido

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    RECURSO DE HECHO

    B., R.E. c/ Dirección General Impositiva. que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420; 316:766, 2922 y causas G.397.XXIX "G., D.E. - incidente c/ Fisco Nacional -Dirección General Impositiva-" del 23 de noviembre de 1995 y P.489.XXV. "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -prohibición de innovar-", del 25 de junio de 1996).

    1. ) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que el apartado 2° del art 8° del Pacto de San José de Costa Rica se refiere al juzgamiento de delitos, por lo que no se advierte -en el ámbito propio de las medidas cautelaresque el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", establecido por su inciso h pueda guardar relación con la materia debatida en estos autos ni -por consiguiente- dar verosimilitud del derecho invocado por la actora.

    2. ) Que por lo demás, nada obsta a que el interesado formule ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 18 de la ley 24.463) las objeciones que pueda merecerle la exigencia del pago previo de la deuda reclamada como requisito de admisibilidad del recurso, por lo que en este aspecto no se observa que concurra el recaudo del "peligro en la demora" (art. 230, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni que se justifique la intervención de un tribunal distinto de aquella cámara para pronunciarse sobre tal extremo.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    te el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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