Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, G. 397. XXIX

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 397. XXIX.

RECURSO DE HECHO

G., D.E. -incidentec/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva).

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., D.E. -incidentec/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido en la instancia anterior, y resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, en virtud de lo cual suspendió los efectos de los actos administrativos emanados de la Dirección General Impositiva por los que se había rechazado el acogimiento del demandante al régimen de "presentación espontánea" instaurado por el decreto 631/92, y ordenó al organismo recaudador que se abstuviese de ejecutar los saldos que éste tuviese a su favor. Sujetó dicha orden a la caución juratoria que el demandante debería prestar ante el juez de primer grado.

    Para así decidir el a quo consideró que el hecho de que el ente fiscal hubiese formulado denuncia o iniciado querella contra el actor por la presunta comisión de delitos previstos en la ley 23.771 no impide el acogimiento a aquel régimen, puesto que para ello era necesario que aquellos actos -la denuncia o la querella- hubiesen sido notificados al contribuyente.

    Contra tal pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la que

    ja en examen.

  2. ) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010 y 313:

    1420), puesto que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Por lo demás, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

  3. ) Que a los fines de una adecuada comprensión del caso es conveniente efectuar un resumen de sus antecedentes. La medida cautelar acordada por el a quo fue solicitada en el marco de un juicio en el que la pretensión del actor consiste en que se deje sin efecto la resolución dictada por el jefe de la región n° 5 de la Dirección General Impositiva por la que no se hizo lugar al recurso que había interpuesto el aquí demandante contra el acto por el cual se había rechazado su acogimiento al régimen de presentación espontánea regulado por el decreto 631/92. En la resolución administrativa se expresa "que esta Dirección formuló denuncia penal en los términos de la ley 23.771 con fecha 29/1/92 ante el Juzgado Penal Económico N° 6, Secretaría 11, causa "KAHAN, CAR

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    LOS Y OTROS LEY 23.771" (fs. 3 de los autos principales), mientras que el acogimiento al régimen fue formulado el 25 de junio de 1992, es decir con posterioridad a la denuncia. En tales condiciones, la autoridad administrativa entendió que resultaba aplicable lo dispuesto en el inciso c del artículo 6° del decreto 631/92, a tenor del cual no procede dicho acogimiento cuando -con respecto a delitos contemplados en la citada ley- "la Dirección General Impositiva hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices".

  4. ) Que si bien el texto de la norma reglamentaria no requiere que los actos procesales que menciona hayan sido notificados al contribuyente para que éste pierda del derecho de acceder al régimen, la pretensión expresada en la demanda se funda en que debe interpretarse esa disposición en el sentido de que para la procedencia de la exclusión es necesario que la denuncia o querella hayan sido puestas en conocimiento del interesado con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 631/92, "de suerte tal que no mediando dicha notificación o conocimiento, a tal fecha, el acogimiento no era válidamente impugnable" (fs. 11 de los autos principales).

    Como surge de lo expresado en el considerando 1°, el a quo compartió tal inteligencia.

  5. ) Que, ello sentado, cabe destacar previamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la

    innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado -que en el caso permitía al organismo recaudador ejecutar los saldos adeudados por el contribuyente-, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. causa B.682.XXIV. "B.M., J.C. y otro c/ Banco de la Nación Argentina", fallada el 24 de agosto de 1993).

  6. ) Que, además, por tratarse en el sub lite de una resolución emanada regularmente de la Dirección General Impositiva goza de presunción de legitimidad -art. 12 de la ley 19.549- lo que autoriza a afirmar que en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben dictarse medidas como la impugnada, no resulta fundado admitir siquiera prima facie que la decisión adoptada por la recurrente haya respondido a un obrar injustificado o abusivo (conf. doctrina establecida en el precedente citado).

    En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que la resolución administrativa se encuentra directamente fundada en el texto de una norma contenida en el decreto que instituyó el régimen de presentación espóntanea al que el demandante intentó acogerse, lo que excluye en forma terminante más allá del acierto o el error de lo en ella resuelto- la posibilidad de que se la pueda privar de los efectos que le son propios -con arreglo al ordenamiento vigente- del modo como lo ha hecho el a quo, sin perjuicio de la decisión que

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    G., D.E. -incidentec/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva). cupiere adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito.

  7. ) Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que la conclusión de la cámara que da por satisfecho el presupuesto general de toda medida cautelar relativo a la verosimilitud del derecho, importó un inequívoco pronunciamiento respecto de la inteligencia que, a su juicio, corresponde atribuir a lo dispuesto en el inciso c del art. 6° del decreto antes mencionado, extremo cuya determinación constituye el meollo de la controversia en la acción principal, de modo que la decisión apelada configura un adelanto al resultado sustancial del proceso, injustificado en atención a las circunstancias de la causa.

  8. ) Que la sinrazón de lo decidido se hace más evidente teniendo en consideración que la medida cautelar otorgada lo ha sido en una materia respecto de la cual esta Corte ha dicho que el examen de su procedencia debe efectuarse "con particular estrictez" (Fallos: 313:1420, considerando 8°).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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