Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, M. 837. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 837. XXIV.

    M., E.J. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "M., E.J. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la resolución de primera instancia, declaró que los créditos del demandante y de los letrados que lo habían representado y patrocinado en la causa no estaban comprendidos por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 733.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

    3. ) Que los agravios de la recurrente que conciernen a la aplicación del régimen de consolidación a los créditos originados en la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526, remiten al examen de cuestiones substancial

      mente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ B.

      C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia", del 17 de noviembre de 1994, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    4. ) Que en cuanto a los créditos por los honorarios correspondientes a los letrados de la actora, resultan de aplicación las consideraciones efectuadas por este Tribunal en las causas M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallada el 28 de julio de 1994 y C.969.XXIV. "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra B.C.R.A.", del 28 de mayo de 1996.

    5. ) Que, por otro lado, no obsta a dicha solución el embargo trabado con anterioridad a la vigencia de la ley 23.982 según lo ha decidido esta Corte en Fallos: 315:2999, cuyos fundamentos resultan aplicables en el sub lite dadala identidad intrínseca de los asuntos ventilados.

      Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara, en los términos del art. 16 de la ley 48, que los créditos reclamados se encuentran comprendidos por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus acreencias.

      Costas por su orden en todas las instancias en razón de la

  2. 837. XXIV.

    M., E.J. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)-CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. (por su voto)- A.R.V. (por su voto).

    VO

  3. 837. XXIV.

    M., E.J. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la resolución de primera instancia, declaró que los créditos del demandante y de los letrados que lo habían representado y patrocinado en la causa no estaban comprendidos por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 733.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

    3. ) Que los agravios de la recurrente que conciernen a la aplicación del régimen de consolidación a los créditos originados en la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526, remiten al examen de cuestiones substancial

      mente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ B.

      C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia" -disidencia parcial del juez B.- del 17 de noviembre de 1994, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    4. ) Que en cuanto a los créditos por los honorarios correspondientes a los letrados de la actora, resultan de aplicación las consideraciones efectuadas por este Tribunal en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallada el 28 de julio de 1994 -voto del juez B.- a las que cabe remitirse por razones de brevedad.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que los créditos en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto.

  4. y remítase.

    A.B..

    VO

  5. 837. XXIV.

    M., E.J. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la resolución de primera instancia, declaró que los créditos del demandante y de los letrados que lo habían representado y patrocinado en la causa no estaban comprendidos por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 733.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

    3. ) Que los agravios de la recurrente que conciernen a la aplicación del régimen de consolidación a los créditos originados en la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526, remiten al examen de cuestiones substancial

      mente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ B.

      C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia" del 17 de noviembre de 1994, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    4. ) Que en cuanto a los créditos por los honorarios correspondientes a los letrados de la actora, resultan de aplicación las consideraciones efectuadas por este Tribunal en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallada el 28 de julio de 1994 -voto del juez B.- a las que cabe remitirse por razones de brevedad.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que los créditos en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto.

  6. y remítase. G.A.B..

    VO

  7. 837. XXIV.

    M., E.J. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la resolución de primera instancia, declaró que los créditos del demandante y de los letrados que lo habían representado y patrocinado en la causa no estaban comprendidos por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 733.

    1. ) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

    2. ) Que los agravios de la recurrente que conciernen a la aplicación del régimen de consolidación a los créditos originados en la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526, remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia", del 17 de noviembre de 1994, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    3. ) Que la cuestión suscitada en autos en relación a los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento recaído en la causa L.109.XXIX "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano", sentencia del 30 de abril de 1996 -voto del juez V.- a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    4. ) Que, por otro lado, no obsta a dicha solución el embargo trabado con anterioridad a la vigencia de la ley 23.982 según lo ha decidido esta Corte en Fallos: 315:2999, cuyos fundamentos resultan aplicables en el sub lite dadala identidad intrínseca de los asuntos ventilados.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara, en los términos del art. 16 de la ley 48, que los créditos reclamados se encuentran comprendidos por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus acreencias.

    Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos:

    249:436). N. y remítase. A.R.V..

    DISI

  8. 837. XXIV.

    M., E.J. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, excluyó al crédito cuya ejecución se ha promovido del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, al igual que el originado en la regulación de honorarios, y desestimó el pedido de levantamiento de embargo formulado por la demandada, interpuso dicha parte recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo.

    2. ) Que los agravios de la recurrente en lo referente a la obligación principal, remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia", voto de la mayoría y disidencia parcial del juez M.O.'Connor, fallada el 17 de noviembre de 1994, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.

    3. ) Que las cuestiones relativas al crédito por honorarios, son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallada el 28 de julio de 1994, votos en disidencia de los jueces B., P. y M.O.'Connor, a la que cabe re

      mitirse por razones de brevedad.

    4. ) Que el mantenimiento del embargo carece de virtualidad en la medida en que la obligación se encuentra consolidada, pues la única vía para obtener su cumplimiento es la establecida en la ley 23.982 (art. 3° in fine). Por consiguiente, el tribunal de la causa deberá adecuar la cautela a la proporción en que la obligación no es alcanzada por la consolidación del pasivo estatal.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con el alcance que surge de la presente. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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