Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 1996, C. 969. XXIV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Fecha | 28 Mayo 1996 |
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969. XXIV.
C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A.
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R. A.".
Considerando:
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) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido parcialmente a fs. 418.
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) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).
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) Que el tribunal a quo consideró la situación del crédito por honorarios correspondiente a los letrados que asistieron a la demandante -vencedora en la litis- par
tiendo de la premisa, no declarada, de que aquél constituía un accesorio de la obligación cuyo cumplimiento se había demandado en el proceso que generó las retribuciones en cuestión.
Con tal comprensión, afirmó que el fondo para hacer efectiva la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 configuraba uno de los supuestos de excepción al régimen de la consolidación sancionado por la ley 23.982 (art. 1°, inc. b), toda vez que debían considerarse excluidas las deudas cuya atención hubiera sido dispuesta o instrumentada por otros medios y tal condición revestía el fondo contemplado por las leyes 21.526 y 22.051.
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) Que con relación a la accesoriedad implícitamente reconocida a partir de la cual el tribunal a quo ha estructurado el pronunciamiento, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar la cuestión en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, en la que se ha decidido -con fundamentos a los que cabe remitir por razón de brevedad- que en el sistema de la ley 23.982 se ha abandonado la regla de la accesoriedad establecida en la ley 23.696, que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión y que aquél configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del art. 1° de la ley 23.982.
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) Que, en tales condiciones, el criterio sentado en el precedente aludido exige atenerse -con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda- a la
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C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A. fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte; de ahí, pues, que por haber sido llevada a cabo dicha tarea íntegramente con anterioridad al 1 de abril de 1991, corresponde declarar que la retribución se encuentra alcanzada por el régimen establecido por la ley 23.982.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara, en los términos del art. 16 de la ley 48, que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.B. -A.R.V. (según su voto).
VO
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C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A.
TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
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) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 418.
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) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallada el 28 de julio de 1994.
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) Que en mérito al criterio expuesto en el voto disidente de los jueces B. y P. en tal fallo, y a lo resuelto en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia", fallada el 17 de noviembre de 1994, en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, igual suerte debe correr el reclamado en el sub lite en virtud del principio de accesoriedad alcual se encuentra sujeto y a la época en que se realizaron los trabajos remunerados, lo que conduce a la revocación de
la sentencia recurrida.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado en razón de la existencia de criterios dispares sobre la solución de la cuestión debatida.
Notifíquese con copia de los precedentes citados, y devuélvase. A.C.B. -ENRIQUES.P..
VO
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C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A.
TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:
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) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 418.
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) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", (disidencia del juez M.O.'Connor), fallada el 28 de julio de 1994, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad.
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) Que, en mérito al criterio expuesto en el fallo citado, y a lo resuelto por el voto de la mayoría de este Tribunal en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia", fallada el 17 de noviembre de 1994, en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, igual suerte debe correr el reclamado en el sub lite, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realizaron los traba
jos remunerados, lo que conduce a la revocación de la sentencia recurrida.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese con copia de los precedentes citados, y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
VO
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C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A.
TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs.
416/417 y concedido parcialmente a fs. 418.
Que en mérito a lo resuelto en la causa C.373.XXV. "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia", fallada el 17 de noviembre de 1994, y lo decidido en la causa M.333. XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994 (votos del juez B., con fundamentos a los que cabe remitir por razón de brevedad, corresponde declarar que el crédito por honorarios del actor se encuentra comprendido en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las ins
tancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). Notifíquese con copia de los precedentes citados, y remítase. A.B..
VO
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C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A.
TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:
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) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido parcialmente a fs. 418.
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) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).
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) Que el tribunal a quo consideró la situación del crédito por honorarios correspondiente a los letrados que asistieron a la demandante -vencedora en la litis- par
tiendo de la premisa, no declarada, de que aquél constituía un accesorio de la obligación cuyo cumplimiento se había demandado en el proceso que generó las retribuciones en cuestión.
Con tal comprensión, afirmó que el fondo para hacer efectiva la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 configuraba uno de los supuestos de excepción al régimen de la consolidación sancionado por la ley 23.982 (art. 1°, inc. b), toda vez que debían considerarse excluidas las deudas cuya atención hubiera sido dispuesta o instrumentada por otros medios y tal condición revestía el fondo contemplado por las leyes 21.526 y 22.051.
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) Que con relación a la accesoriedad implícitamente reconocida a partir de la cual el tribunal a quo ha estructurado el pronunciamiento, cabe hacer remisión, por razón de brevedad, al pronunciamiento recaído en la causa L.109.XXIX "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano", -voto del juez V.- sentencia del 30 de abril de 1996 en el que se afirmó la inexistencia de dicha particularidad.
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) Que, en tales condiciones, el criterio sentado en el precedente aludido exige atenerse -con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda- a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte; de ahí, pues, que por haber sido llevada a cabo dicha tarea íntegramente con anterioridad al 1 de abril de 1991, corresponde declarar que la retribución se encuentra alcanzada por el régimen estable
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C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A. cido por la ley 23.982.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara, en los términos del art. 16 de la ley 48, que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase. A.R.V..
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Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 10 de Julio de 2013, expediente 18.038/2012
...excepcional…”. Ese mismo Tribunal ha sostenido in re “C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A.”, (C.969.XXIV), fallo del 28/05/96, que tal como surge de la doctrina sentada en el precedente “Moschini”, “…en el sistema de la ley 23.982 se ha abandona......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, M. 837. XXIV
...por este Tribunal en las causas M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallada el 28 de julio de 1994 y C.969.XXIV. "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra B.C.R.A.", del 28 de mayo de ) Que, por otro lado, no obsta a dicha soluc......
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Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 10 de Julio de 2013, expediente 18.038/2012
...excepcional…”. Ese mismo Tribunal ha sostenido in re “C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra el B.C.R.A.”, (C.969.XXIV), fallo del 28/05/96, que tal como surge de la doctrina sentada en el precedente “Moschini”, “…en el sistema de la ley 23.982 se ha abandona......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, M. 837. XXIV
...por este Tribunal en las causas M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallada el 28 de julio de 1994 y C.969.XXIV. "C., M.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ demandas contra B.C.R.A.", del 28 de mayo de ) Que, por otro lado, no obsta a dicha soluc......