Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1996, C. 2. XXIX

Fecha02 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2. XXIX.

RECURSO DE HECHO

C., M.S.J. c/ Banco de Intercambio Regional.

Buenos Aires, 2 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., M.S.J. c/ Banco de Intercambio Regional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en la ejecución promovida por el Banco Central de la República Argentina en su calidad de liquidador del Banco de Intercambio Regional contra la firma Pavimentaria S.A. y el garante hipotecario C.J.C., se presentó M.S.J.C. deduciendo tercería de dominio con fundamento en que era el propietario del inmueble que iba a ser subastado ante la falta de pago del crédito respectivo.

  2. ) Que la magistrada de primera instancia rechazó dicha pretensión porque consideró que sólo el garante de la hipoteca aparecía como titular registral del dominio del inmueble objeto de la ejecución y porque la tercería de dominio no había sido el proceso apropiado para formular planteamientos respecto del alcance de la referida anotación registral.

  3. ) Que la alzada confirmó el fallo por estimar que la expresión de agravios del actor no reunía los recaudos de admisibilidad previstos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que era ajeno al litigio pretender mediante aquel escrito lograr decisiones en la tercería que excedían el marco de la litis por referirse a la legitimidad del dominio resultante de la ins

    cripción registral del garante hipotecario.

  4. ) Que el tribunal sostuvo también que correspondía privilegiar la publicidad legal enderezada a notificar a la comunidad sobre los derechos reales, a fin de que fueran respetados según habían sido inscriptos, de manera que si la inscripción no había conformado al tercerista ello había sido de su exclusiva responsabilidad -al no haber adoptado las medidas para perfeccionarla- y no del acreedor que se encontraba ceñido a lo que dicha inscripción había difundido.

  5. ) Que contra esa decisión el actor dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, en el cual tacha de arbitraria a la sentencia por haber soslayado -mediante el argumento formal de la inadmisibilidad de la tercería de dominio- el examen de los agravios planteados contra la sentencia de primera instancia, hecho que llevó al a quo a no tratar la cuestión de fondo y a no ponderar las pruebas producidas que demostraban que su parte era la única propietaria del bien cuyo remate pretendía la acreedora.

  6. ) Que el apelante también adujo que la sentencia era nula porque había sido dictada después de vencido el plazo fijado por la acordada n° 36/91 de esta Corte para la emisión del voto de la tercera camarista, a la vez que reseñó diversas irregularidades producidas por la alzada en la tramitación de la causa, al proceder a dictar sentencia cuando aún no se había resuelto la revocatoria deducida contra una providencia del presidente de la cámara que, a su vez, había denegado su pedido de integración de un nuevo tribunal.

  7. ) Que los agravios del recurrente resultan inefi

    C. 2. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.S.J. c/ Banco de Intercambio Regional. caces para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que -según reiterada jurisprudencia de esta Corte- ambas cuestiones remiten al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, como regla, son propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1536; 307:1189 y 308:1078).

  8. ) Que, en efecto, el demandante no ha logrado poner de manifiesto la existencia de irregularidades relevantes en el trámite de la causa ante la cámara que le hubieran producido un agravio concreto o que el fallo hubiera sido suscripto una vez vencido el término previsto en el artículo 34, inciso 3°, apartado c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los juicios sumarios.

  9. ) Que, sin perjuicio de ello, las imputaciones formuladas respecto de la supuesta caducidad del plazo correspondiente a uno de los jueces para dictar sentencia y las restantes alegaciones efectuadas en el remedio federal en relación con la actividad del a quo resultan, en su mayor parte, tardías, porque no fueron aducidas en oportunidad de solicitar la nueva integración del tribunal, aparte de que no han sido acreditadas de manera inequívoca y resultan contradichas por los fundamentos de la resolución que desestimó el recurso de reposición (confr. fs. 769).

    10) Que con respecto al fondo del asunto el apelante no ha demostrado la arbitrariedad de la sentencia, ya que su recurso fue desestimado en el fallo porque mediaba orfandad de argumentos en la expresión de agravios y porque la vía intentada para demostrar la titularidad del dominio ale

    gado era inadmisible en la tercería de dominio ante los defectos de anotación registral, aseveraciones que no se apartan de las constancias de autos y que no van más allá de una discreta comprensión de las reglas jurisprudenciales y doctrinarias que rigen ese tipo de procesos.

    11) Que, por lo demás, al margen de señalar que el apelante no ha producido prueba que evidencie defectos en el dominio del garante hipotecario, los antecedentes en que se sustenta la pretensión no traducen de su lado un título exento de toda objeción y con eficacia erga omnes, pues su complejidad hacía necesaria prueba complementaria que no fue producida y que perjudica una acabada demostración del carácter exclusivo y excluyente de su derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutado.

    Por ello, se resuelve: 1°) Desestimar esta presentación directa y dar por perdido el depósito y 2°) Disponer la formación de un sumario a fin de investigar la denuncia que surge del auto denegatorio del recurso extraordinario (voto del doctor de Mundo). A cuyo efecto extráiganse fotocopias certificadas de las actuaciones pertinentes y pase a la Secretaría de Auditores. N., devuélvanse los autos principales, y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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