Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 104 de Sala Contencioso Administrativa, 16 de Septiembre de 2008

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro952
Fecha16 Septiembre 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia104

En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CHEMOTÉCNICA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 08, iniciado el cuatro de septiembre de dos mil siete), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 1828/1860 y 1940/1988vta., respectivamente), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 1828/1860 y 1940/1988vta. de autos, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos "a" y "b" de la Ley Número 7182, la actora y la demandada, respectivamente, interponen recursos de casación en contra de la Sentencia Número Tres, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Río Cuarto el dieciocho de febrero de dos mil cuatro (fs. 1809/1827), que resolvió: "I) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Chemotécnica S.A. en contra de la Municipalidad de Río Cuarto. II) Rechazar los planteos de la accionante, cuestionando la validez del trámite administrativo que precedió al dictado de las resoluciones impugnadas. III) Rechazar la inconstitucionalidad impositiva que la accionante planteara respecto de los artículos 104 y 173 de las respectivas Ordenanzas números 644/2026 y 48/96. IV) Declarar prescriptas las acciones concernientes a las obligaciones tributarias de los períodos fiscales de los años 1986 a 1991. V) Revocar la multa y los intereses impuestos a la actora en sede administrativa. VI) Declarar el derecho de la demandante a la restitución de la suma que ingresó al fisco municipal en exceso, que la Municipalidad de Río Cuarto deberá efectivizar en el plazo de cuatro meses. VII) Imponer las costas del pleito en el orden causado. VIII) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base suficiente para ello y sus respectivos beneficiarios la soliciten. ...", los cuales fueron concedidos mediante el Auto Interlocutorio Número Ciento ochenta y ocho del trece de agosto de dos mil siete (fs. 2038/2039vta.).-

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con intervención de ambas partes, quienes evacuaron los traslados corridos oportunamente (fs. 2014/2031 -actora- y 1990/2009vta. -demandada-), solicitando por las razones que allí explicitan su rechazo, con costas.

  3. - A fs. 2043 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por la improcedencia formal del recurso interpuesto por la parte actora y por la admisión parcial del incoado por la demandada en cuanto el A-quo decidiera dejar sin efecto la multa impuesta a la parte actora (Dictamen C.A. N° 840 de fecha 28 de Septiembre de 2007, fs. 2044/2058).-

  4. - A fs. 2059 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 2060/2060vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - RECURSO DE LA ACTORA-

    Con fundamento en las causales contenidas en el artículo 45 incisos "a" y "b" de la Ley 7182, se queja por cuanto la sentencia objetada ha declarado admisible la aplicación de la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios legislada por el Código Tributario Municipal de la ciudad de Río Cuarto respecto de su parte, lo que resulta expresamente contrario a los artículos 173, 176 y concordantes del Código Tributario Municipal (Ordenanza 48/96); 148 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Río Cuarto; 68 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; 18, 180, 185, 186 inciso 3 y 188 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; 35 del Convenio Multilateral; 9 inciso "b" de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos; al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y a los artículos 4, 5, 14, 16, 17, 18, 28, 33, 75 incisos 1, 2, 12 y 13, 99 inciso 3, 121, 123, 125, 126 y concordantes de la Constitución Nacional.-

    Asimismo, aduce que al declarar la procedencia de la referida contribución, se le ha negado el tratamiento alicuotario que corresponde a la actividad industrial, violándose así los artículos 27, 32 y 35 del Convenio Multilateral y 14, 16, 17, 28, 33 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.-

    Por otra parte, resalta que declarando la validez del procedimiento administrativo previo, se ha vulnerado su derecho de defensa, resguardado por la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.-

    Esgrime dos consideraciones introductorias sosteniendo que:

    1. Lo esencial en esta litis es que la pretensión municipal de exigir el pago de la tasa de marras carece de todo sustento al no tener en el ámbito del Municipio establecimiento, local u oficina, por lo que ningún servicio público divisible puede serle efectivamente prestado de manera concreta y directa. Asimismo, en orden a decidir la alícuota aplicable, manifiesta que su actividad es pura y exclusivamente industrial y

    2. Destaca que la sentencia es merecedora de crítica por las remisiones genéricas e indeterminadas que efectúa a otros pronunciamientos en prácticamente todas las cuestiones que trata, lo que a su entender la priva de fundamentación autónoma y suficiente, además de constituir un prejuzgamiento de la cuestión que afecta a la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).-

    Denuncia que la sentencia arriba a tres conclusiones inaceptables, con relación a:-

    A.- Validez del procedimiento administrativo previo-

    Resalta que no basta la mera remisión a informes que no fueron notificados a su parte, tampoco a los artículos del Código que regulan el tributo que se pretende, ya que lo que denuncia como falta de fundamentos y motivación, es la ausencia de explicitación de las razones por las cuales se pretendería gravado a un sujeto que no realiza el hecho imponible legislado en las normas de que se trata.

    Alega que no se ha comprendido su impugnación en orden a que cuando lo que se pretende es gravar a quien no está incluido en la hipótesis de incidencia del tributo, el Organismo tiene la carga de expresar las razones de su pretensión, de lo que colige que faltando los fundamentos en base a los cuales el Municipio la encuadra en el hecho imponible de la tasa, se vio vulnerado su derecho de defensa, imposibilitándosele refutarlos y obligándosela a inferir los fundamentos de la pretensión fiscal.-

    Pone de manifiesto que el Municipio tuvo a su disposición la información de la cual surgirían los datos precisos para la determinación, sin perjuicio de lo cual lo hizo sobre base presunta, todo lo cual demuestra, a su entender, la arbitrariedad del método empleado.-

    Asimismo, destaca que corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo previo al margen de los perjuicios que recaen sobre el sujeto requerido, desde que no se trata simplemente de preservar las disposiciones de la ley sino de preservar el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    B.- Validez del tributo de los artículos 104 del Código Tributario Municipal (Ord. 644/2023) y 173 del Código Tributario Municipal vigente (Ord. 48/96) y que debe considerársela contribuyente de ese tributo

    Expresa que no ha impugnado la validez de la tasa per se, sino la forma en que se la pretende de su parte, cuando se reconoce la inexistencia de local en el éjido municipal y no existe prestación de servicios divisibles en cabeza del supuesto contribuyente.-

    B.1.- La sentencia sostiene la autonomía municipal, apartándose del real significado de los artículos 5, 121, 123 y 126 de la Constitución Nacional

    Afirma que la sentencia postula la autonomía de los Municipios, lo cual no se ajusta -a su entender- a lo preceptuado en la Constitución Nacional, asimismo, estima que resulta insustancial y dogmático para la decisión del caso.-

    Efectúa algunas precisiones en orden al carácter derivado de la potestad tributaria de los Municipios, aclarando que la Provincia de C. no ha autorizado al Municipio de Río Cuarto a cobrar la contribución de marras del modo en que se pretende.-

    B.1.a. Sobre el financiamiento de las Municipalidades-

    Destaca que resulta incorrecto sostener que la reforma de la Constitución Nacional de 1994 ha consagrado la autonomía de las Municipalidades en sentido estricto, asimismo, que jamás podría pretenderse que se las haya autorizado a lograr mayor recaudación por vías que se contraponen con la normativa federal y local en el marco de la cual deben encuadrar su actuación.

    B.1.b. Incidencia de la declamada autonomía municipal-

    Pone de manifiesto que la ciencia política ha estructurado tres niveles de poder estatal, diferenciando la soberanía, de la autonomía y la autarquía.-

    Efectúa una breve referencia a la evolución del status jurídico de los Municipios en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir que siempre tuvieron jerarquía institucional superior a otros entes autárquicos, que la Constitución de 1853/60 no negó la autonomía municipal y que no corresponde equiparar la autonomía que se les otorga a los Municipios con la que se les reconoce a las Provincias, desde que aquéllos permanecen subordinados a las potestades tributarias que éstas les reconozcan.

    B.1.c. El debate en la Convención Constituyente

    Resalta que, a...

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