Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 1996, L. 428. XXXI

Fecha26 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 428. XXXI.

Luna, A. c/ E.A.C.S.A. S.A. y/ u otros s/ indemnización.

Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Luna, A. c/ E.A.C.S.A. S.A. y/u otros s/ indemnización".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que, al rechazar el recurso local de inaplicabilidad de ley, dejó firme la decisión de cámara -revocatoria de la dictada en origen- que rechazó la demanda de indemnización por accidente de trabajo fundada en las disposiciones del derecho civil, el actor dedujo la apelación extraordinaria que fue concedida a fs. 392/394.

  2. ) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que "las demandadas, a través de su capataz, ordenaron al actor engrasar una hormigonera en movimiento y que, al hacerlo a mano (sin utilizar la engrasadora), se produjo el siniestro". Puntualizó, también, que "la presunción 'juris tantum', de verdad que invisten alcanzaría: a EACSA S.A., por no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la audiencia de trámite; y a R.C. por no haber comparecido a la audiencia de trámite". "A su vez -prosiguió- ninguna de estas partes sustanciales ofreció prueba (salvo R.C. que al contestar la demanda ofreció y luego produjo la confesional)". "A este material probatorio -añadió-, colectado en forma real o ficta, deben agregarse las testimoniales...de todo lo cual resulta que el actor recibió la orden de engrasar la máquina, y hallándose ésta activada le ocasionó en la mano las lesiones de que dan cuen

    ta los informes médicos agregados a la causa". Tras el examen precedente, el superior tribunal juzgó que la víctima no se había conducido con la diligencia necesaria para evitar el infortunio cuya producción era absolutamente previsible aun para un operario poco avezado como pareciera ser el actor. Finalmente, concluyó que había sido acreditada la culpa del accidentado que, en los términos del art. 1113 del Código Civil, eximía de responsabilidad a las demandadas.

  3. ) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad el apelante sostiene, en síntesis, que el fallo ha invertido la carga de la prueba de la negligencia y ha ponderado irrazonablemente las diversas constancias probatorias con vulneración de garantías constitucionales.

  4. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su consideración por la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -como regla y por su naturalezaajenas al ámbito del recurso extraordinario, ello no constituye óbice decisivo para descalificar lo resuelto sobre tales aspectos cuando el pronunciamiento prescinde del texto legal aplicable y se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto (Fallos: 303:2080, 308: 640, entre muchos otros).

  5. ) Que tal situación se configura en el sub lite pues la conclusión del a quo acerca de la culpabilidad de la víctima en la producción del siniestro, además de provenir

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    Luna, A. c/ E.A.C.S.A. S.A. y/ u otros s/ indemnización. de una interpretación directamente contraria a las reglas del onus probandi establecidas por la norma fundantede la pretensión, no aparece como derivación razonada del examen del material probatorio que la precedió. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Frente a tan clara disposición legal no cabe duda de que la culpa del actor debía ser probada por quien la alegó. A tal efecto, con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis, no podía soslayarse que la forma de producción del evento y sus consecuencias habían sido reconocidas por la enjuiciada que contestó la demanda, oportunidad en que sólo introdujo la defensa inherente a la culpabilidad de la víctima. Por tal motivo, como bien entendió el tribunal, cobraba trascendencia la presunción de veracidad emanada de la situación de contumacia procesal de la restante codemandada derivada de la falta de contestación de demanda y la emergente de la incomparecencia de ambas a la audiencia de trámite. Asimismo, como también lo puntualizó el a quo, resultaba relevante la versión coincidente de los testigos respecto de las circunstancias que rodearon al evento dañoso. Por lo demás -como lo señalaron los pronunciamientos dictados en la causa- el daño, consistente en la amputación total de los dedos índice y pulgar, y primero y segundo metacarpiano de la mano derecha, que provoca al demandante una incapacidad

    parcial y permanente del 60% de la total obrera, quedó acreditado por el dictamen médico producido a fs. 165/165 vta.

  6. ) Que una valoración integral y armónica de los elementos mencionados en el considerando precedente -no desvirtuados por otras pruebas, tal como lo señala el pronunciamiento apelado-, no podía conducir a otro resultado más que a tener por cierto el relato contenido en la demanda acerca de que el trabajador recibió órdenes expresas de engrasar a mano la hormigonera en movimiento. Ante ello carecen de significación las imprecisiones de la versión dada por el demandante al absolver posiciones -tenidas en cuenta en la sentencia de cámara-, máxime cuando los jueces de la causa no se pronunciaron concretamente infiriendo de la confesión rendida un reconocimiento de culpa. De ahí que, ante la ausencia de una prueba concluyente demostrativa de que el accidente tuvo por causa una actuación negligente del actor, el reproche que se le formula por no haber adoptado los cuidados y previsiones que su tarea requería, aparece como una mera afirmación dogmática inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se funda el rechazo de la demanda.

    En tales condiciones, corresponde descalificar, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la sentencia que prescindió tanto de la directiva legal sobre la carga de la prueba como de aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica para la valoración de los elementos incorporados a la causa, pues se verifica en

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    Luna, A. c/ E.A.C.S.A. S.A. y/ u otros s/ indemnización. la especie el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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