Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Octubre de 2017, expediente CNT 020838/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 20838/2012 - DE M.C.J. c/ ALTO PARANA SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 11 de octubre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan la codemandada A.P.S., la coaccionada La Segunda A.R.T. S.A. (en adelante, la aseguradora) y la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 553/561, a fs. 564/576 y a fs. 578/583, respectivamente, cuya réplica luce a fs.

    585/587 y a fs. 588/590.

    A su turno, el perito contador y la representación letrada de la parte actora cuestionan sus estipendios, por considerarlos exiguos (v. fs. 562 y fs. 583, acápite “III”).

  2. La codemandada A.P.S. se agravia por su condena, por cuanto afirma no haber sido empleadora del actor y porque, a su ver, no se habría identificado en autos el objeto riesgoso de su dominio o guarda en los términos del art. 1113 del Código Civil (en su redacción previa a la reforma introducida por la ley 26.994). Pone de relieve que actor habría admitido que resbaló por su propio accionar y culpa.

    Se agravia por lo resuelto acerca de supuestos incumplimientos de su parte a las normas de seguridad e higiene y por el quantum de condena, pues lo entiende elevado y arbitrario. Critica asimismo la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    En subsidio, apela la tasa y el punto de partida de los intereses, así como los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes, cuyo prorrateo pretende con sustento en la ley 24.432.

    A su turno, la aseguradora se queja por su condena en el marco del art. 1074 del Código Civil, pues considera no se han acreditado en autos los Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20587334#190781271#20171011102435019 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX incumplimientos genéricamente imputados a su parte en el escrito inicial.

    Objeta la interpretación del régimen legal que rige su actuación -por cuanto la Sra. Jueza a quo le habría imputado el incumplimiento de obligaciones del empleador- y la determinación de la existencia de un nexo causal adecuado entre sus supuestas omisiones y el daño, así como su condena en calidad de deudora solidaria.

    Por último, se agravia por el quantum de la reparación (en tanto lo entiende infundado y excesivo), por la tasa y el punto de partida de los intereses y por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes, por entenderlos excesivos.

    Finalmente, la parte actora apela el quantum indemnizatorio, pues lo considera insuficiente, deficiencia que en opinión resulta atribuible a los parámetros considerados para su determinación, apartados del método que surge del precedente jurisprudencial “V.M.. Finalmente, hace hincapié en la omisión en que se habría incurrido en la sede de grado respecto del daño en vida de relación solicitado al demandar.

  3. Liminarmente he de destacar que, en mi opinión, no ha mediado arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues pese a lo alegado por las accionadas para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, la interpretación y ponderación de los distintos elementos de juicio ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica y de acuerdo al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de sus críticas y conlleva a su desestimación (arg. cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N).

  4. Sentado lo expuesto, memoro que arriba firme a esta alzada que el actor, dependiente del codemandado W.H.K. (empleador asegurado por La Segunda A.R.T. S.A. en los términos de la ley 24.557), sufrió un accidente el 15 de junio de 2010 mientras cumplía tareas inherentes a la plantación de pinos en Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20587334#190781271#20171011102435019 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX un terreno de la coaccionada A.P.S., cuando luego de pisar el borde de una “collera” (sector húmedo donde se depositan los desechos de los pinos y sus raíces) resbaló y lesionó gravemente la rodilla de su pierna izquierda, al punto de que sufre, como secuela permanente de lo ocurrido, una inestabilidad medial de dicha articulación con hipotrofia muscular e hidrartrosis secundaria al infortunio que lo incapacita en un 19,75% de la T.O.

    De igual modo, se encuentra fuera del actual debate que el empleador H.K. resulta responsable en los términos del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil (en su redacción vigente al momento en que se promovió la acción).

  5. Seguidamente, debo aclarar que de la detenida lectura del decisorio cuestionado surge que la coaccionada A.P.S. ha sido condenada en los términos de dicha norma de derecho común, pues indudablemente a ella refiere el tramo del decisorio que la sindica como dueña del lugar donde se desempeñaba el reclamante (v. fs. 548 segundo párrafo).

    Desde esta perspectiva, la interpretación de la recurrente referida a su condena con fundamento en la ley 20.744 no se corresponde con las constancias de la causa (arg. cfr. art. 116 L.O.).

    Despejada tal cuestión, debo decir que el recurso bajo análisis no aporta elementos que me persuadan acerca del error de la decisión adoptada por la sede de grado, toda vez que el pinar donde el actor realizaba sus tareas pertenece a la apelante (extremo fuera de debate), quien por tal razón tiene la guarda jurídica de las cosas que allí se encuentran, incluso del sector del terreno donde se depositan los desechos de los pinos y sus raíces conocido como “collera”.

    Discrepo con la recurrente en cuanto a que la cosa riesgosa o peligrosa a la que alude la norma fundante de su condena no puede pertenecer al entorno natural ni ser inerte ni, menos aún, que deba tratarse exclusivamente de una maquinaria y/o de un elemento artificial (v. fs. 554 vta.), por cuanto sabido es que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20587334#190781271#20171011102435019 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de las circunstancias, sin que el damnificado se encuentre obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino sólo a establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño (arg.

    cfr. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, J.

    Llambías, T IV, pág. 627).

    En igual sentido, el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no cabe imponer al reclamante la carga de la prueba del riesgo de la cosa dañosa, pues para la operatividad del art. 1113 del Código Civil (reitero, en su redacción vigente a la promoción de las presentes actuaciones) basta con que el afectado demuestre el daño y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, en su carácter de dueña o guardiana, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (arg. cfr. C.S.J.N. in re “M., R. c/ Empresa Rojas SAC”, sentencia del 28 de abril de 1992).

    Aclarado así el marco jurídico que regula la cuestión, entiendo que en el caso el carácter de inerte y/o natural del suelo o superficie en que se desempeñaba el reclamante no excluye la aplicación del referido precepto, pues de acuerdo la conceptualización de cosa riesgosa anteriormente delineada debe atenderse a la situación en la que ésta se encontraba y a la posibilidad de que hubiese generado un riesgo en el queda comprendido el daño sufrido por la víctima.

    En este sentido se ha acreditado en autos que el perjuicio fue ocasionado porque el piso del pinar era resbaloso, en tanto se encontraba cubierto con hojas, alta maleza y residuos de coníferas que dificultaban la visibilidad del terreno, en el que asimismo abundaban pozos (“colleras”) de gran profundidad, como en el que resbaló y cayó el Sr. De M..

    Dichas circunstancias han sido acreditadas en autos a partir de la declaración de C. (v. fs.

    408/409), compañero de trabajo del actor cuya versión de los hechos me aporta plena convicción, por cuanto no sólo percibió el infortunio sino fundamentalmente porque conoce, de modo directo, las condiciones laborales y ambientales en que aquél se desempeñaba, Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20587334#190781271#20171011102435019 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sin que sus...

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