Accidente de trabajo: responsabilidad de la empleadora y la ART

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75435 SALA V. AUTOS: “HOMENIUK SUSANA ROSA C/ LEPIO GENARA NATALIA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÒN CIVIL(JUZGADO Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I. Los agravios principales de la accionada están dirigidos a cuestionar la decisión por la cual se declaró la responsabilidad de su parte en el accidente que sufrió la trabajadora, siendo que, dice, quedó acreditado que el mismo tuvo lugar por el actuar negligente de esta última. Sostiene la apelante que la solución se adoptó sobre la base de un incorrecto e incompleto análisis de los hechos acaecidos y de las pruebas producidas, especialmente de los dichos de los testigos de la parte actora, que deberían ser desestimados en virtud de que no fueron presenciales, a más de contradictorios, y de la pericial técnica, en la medida que el experto elaboró su informe sin constituirse en el lugar.

Tales aspectos son criticados también por la aseguradora, fundada, entre otros argumentos, en que se soslayaron puntos importantes y relevantes que surgen de la prueba y que acreditarían que de su parte no hubo omisiones a sus obligaciones contempladas en la LRT y sus complementarias, y entre ellas, con las establecidas en la resolución 463/09 SRT, Anexo III, cuya vigencia es posterior al accidente de autos, lo que excluye su participación en la causa del daño.

Pero adelanto que las quejas no podrán prosperar por mi intermedio.

En el escrito de inicio, la actora le imputó responsabilidad a la empleadora al considerar que no había adoptado las medidas de prevención y de previsión mínimas y necesarias para evitar el accidente. Adujo que en el restaurante de la demandada no existía un depósito separado de la cocina para guardar los elementos de limpieza, ni se guardaban etiquetados y en orden. Agregó que los líquidos desengrasantes, lavandinas y detergentes eran comprados en bidones de 5 litros y fraccionados en botellas vacías en forma casera por el encargado y/o el ayudante de cocina. Aclaró que la demandada no dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en cuanto a que en el ámbito de la cocina no pueden encontrarse, ni guardarse sustancias irritantes, tóxicas o infectantes y menos aun en cuanto éstas deben encontrarse etiquetadas y en sus envases originales y guardadas en lugares destinados específicamente para ellas y lejos de los alimentos. Fundó la pretensión en la violación al deber de seguridad y en los arts. 902, 1071, 1078 del Código Civil (v. fs. 16/vta.).

La demandada, por su parte, reconoció que contaban con los elementos de limpieza mencionados en el escrito de inicio y el acaecimiento del infortunio, aunque agregó que “ la propia actora, haciendo caso omiso de las mínimas reglas de seguridad y pese a que dichos productos estaban contenidos en los citados bidones y fraccionados en respectivos pulverizadores, por cuenta propia y sin ninguna razón que lo justificara, colocó instantes antes dicho líquido desengrasante en una botella de agua similar a la que usaba, sin conocimiento de mi parte” (v. fs. 112/vta.).

No es cuestión controvertida que la actora sufrió el accidente invocado en la demanda, mientras cumplía sus tareas a órdenes de su empleadora Jenara Lepio, aun cuando, como se vio, ésta alegó como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.

Considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil. En efecto, la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

En el caso, no se discute que la Sra. Homeniuk ingirió líquido desengrasante que se utilizaba para la limpieza de la cocina, el horno y la campana de la cocina, y en el restaurante en el cual prestaba servicios. En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “Soto, Carlos Angel c/ Monibe S.A.” del 15 de abril de 1986).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, L. 428. XXXI, “Luna, Alberto c/ E.A.C.S.A. S.A. y otros s/ indemnización” del 26 de marzo de 1996).

Sin embargo, a mi juicio, la accionada no acreditó en forma certera que el accidente hubiera obedecido a la exclusiva culpa de la accionante. En el sub lite debe ponerse el acento, en primer lugar, en la naturaleza de la sustancia que se utilizaba como desengrasante y los recaudos, aunque fueran mínimos, que debían adoptarse para su manejo, en orden a su grado de peligrosidad para la salud; y en relación con ello, apreciar si la actora recibió información suficiente o si fue advertida de los riesgos que implicaba su uso y si se le proveyeron elementos de seguridad adecuados.

Repárese que el experto da cuenta de que el producto es incoloro, líquido e inodoro, por lo que pudo confundirse perfectamente con agua y por ello detalla el perito que se debe mantener el contenedor cerrado con seguridad y etiquetado correctamente, hay que evitar inhalar el vapor o niebla y si se manipula hacerlo cuidadosamente. A pesar de ello, no hay prueba que demuestre que se hubiera informado a la actora de los peligros de la sustancia y de la forma adecuada de manipularla y, en todo caso, fraccionarla.

Por el contrario, el perito ingeniero informó que no se acompañaron al expediente constancias documentales que acrediten haberle suministrado a la actora capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, mediante cursos, conferencias, seminarios, etc. Al respecto, concluyó el experto que “la carencia de tal capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en un trabajador, implica no haber inducido a éste a comportarse preventivamente frente a los riesgos laborales allí existentes y no haber informado al trabajador –la actora- sobre los riesgos que entrañan el uso de las cosas, insumos y productos de empleo habitual en el puesto de trabajo que ésta ocupa. La carencia de capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo –la actora- constituye un factor contribuyente a la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (v. fs. 566).

Agregó el perito que tampoco existen constancias documentales que acrediten el suministro de equipos y elementos de protección personal, y entre los que se encuentran incluídos: ropa de trabajo adecuada, cofia, guantes, botas de seguridad, anteojos de seguridad para su uso cuando utiliza el líquido desengrasante; ver a fs. 565 vta./566. Si bien es cierto que la actora se desempeñó como cocinera y esa ropa parecería indicada para el trabajo en una fábrica, lo expuesto por el perito ingeniero revela la peligrosidad de la sustancia que era manipulada en la cocina del restaurant, sin siquiera advertir a los empleados de las consecuencias nefastas de ese líquido aún en contacto con la piel o por inhalación.

Por cierto, la pericial contable –a fs. 110 del exhorto- corrobora lo expuesto por el perito ingeniero en cuanto a la ausencia de documentación que pruebe la entrega de elementos de seguridad a la trabajadora y de la realización de cursos.

Ante todo lo expuesto y frente a los hechos relatados por Grasso y López a los que hice referencia, deben compartirse las conclusiones a la que arriba el magistrado a fs. 707 vta., en el sentido de que el personal del restaurante que utilizaba el desengrasante no parece haber estado advertido del riesgo de su uso, y tal es así, que, como lo señalan aquéllos, lo utilizaban para la limpieza de pisos y azulejos sin adoptar precauciones especiales; y a fs. 710 vta., de que las demandadas no advirtieron la peligrosidad de la sustancia que estaban manipulando hasta que se produjo el accidente, y que tampoco era adecuado colocarlo en rociadores y en la cocina, por lo que el cuestionamiento en este sentido debe desecharse.

No resultan suficientes, a mi entender, las declaraciones de López y Grasso a los fines de tener configurada la culpa de la víctima en el infortunio de marras -aun cuando hubiera tomado la botella que contenía el líquido desengrasante- en los términos del art. 1111 del Código Civil.

Ello así porque el testigo López (fs. 53/55) -quien dijo haber sido encargado del local- basa su testimonio en lo que le habría contado el ayudante de nombre Esteban Graso. Luego reconoce que los productos de limpieza se fraccionaban, pero aclara que el propio testigo lo hacía. Aclaró que en la cocina trabajaban dos personas; la actora y Esteban y que elaboraban y despachaban comida pero, a pesar de ello, lo cierto es que la actora manipulaba productos de limpieza y debía limpiar el sector de cocina. Señaló que en su carácter de encargado hacía charlas con la actora y con Esteban sobre medidas de seguridad, pero no dijo que hubiera advertido a los dependientes sobre el peligro de la sustancia que era utilizada para la limpieza y menos aún de que no debía ser...

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