Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 1995, P. 457. XXXI

Fecha06 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 457. XXXI.

R.O.

Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en el voto en disidencia del juez doctor E.S.P. emitido en la causa P.457.XXXI.

"P., E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/ 94-" se consignó por error a partir del quinto párrafo del considerando 6° el texto allí impreso, cuando en realidad dicho voto expresaba: "7°) Además -y ya en el ámbito del derecho penal común- no podría argumentarse que se ha operado una parcial o total abrogación del art. 62 del Código Penal, que convirtiera en imprescriptible la persecución penal de las conductas típicas previstas en el Código Penal que fueran afines con aquellas reprobadas por el "derecho de gentes". Ello es así pues la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad (adoptada por la Asamblea de la O.N.U. en su resolución del 26 de noviembre 1968) si bien ha sido aprobada -hasta el presente- por ambas Cámaras del Congreso Nacional, no forma parte del orden jurídico interno, pues no se han cumplido con todos los pasos requeridos para que así suceda.

De todos modos, aunque se prescindiera de esta última circunstancia y pudiera afirmarse que a la fecha se ha producido la mentada parcial abrogación del art. 62 del Código Penal y que -en consecuencia- los "crímenes de guerra" y los "delitos de lesa humanidad" están comprendidos (como especies dentro del género) dentro del homicidio calificado del Código Penal y son -de ahora en más- imprescriptibles, la solución no variaría.

En efecto, las convenciones sobre extradición suscriptas con Italia exigen que la acción penal no esté prescripta para las leyes del Estado requerido. Por esa razón, es indispensable que esta Corte -para conceder la extradiciónpueda afirmar que un juez argentino estaría en condiciones de sostener -sobre la base de dar por cumplido el requisito de la doble incriminación- que en la República no se ha prescripto la acción penal por la que se persigue a P..

Y bien: ningún juez de la República podría arribar a esa conclusión a la luz del principio constitucional (art.

18 de la Constitución Nacional) que impide la retroactividad de la ley penal. La jurisprudencia de la Corte ha interpretado esta garantía como la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes ex post facto- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (confr. causa "M.", Fallos: 287:76, considerando 6° y sus citas).

El instituto de la prescripción cabe, sin duda alguna, en el concepto de "ley penal", desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las diposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (fallo citado, considerando 7°).

Y, al ser inevitable que un juez argentino deba concluir en la prescripción de la acción penal relativa a los hechos imputados a P. -con independencia de que pueda sostenerse que, al día de hoy, la legislación argentina ha sido modificada sobre el punto- se impone resolver que no se da en el sub examine el requisito previsto en el art. 8° de la vieja convención de extradición y en el 7°, inc. b)

P. 457. XXXI.

R.O.

Priebke, E. s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-.de la nueva, que, se insiste una vez más, exige que la acción penal no esté prescripta de conformidad con la legislación del Estado requerido. Legislación que, resulta obvio decirlo, se integra prioritariamente con el art. 18 de la Constitución Nacional.

A lo expuesto debe agregarse que los considerandos 7° y 8° de la disidencia original deberán numerarse como octavo y noveno respectivamente.

Por ello, aclárase en el sentido indicado el voto en disidencia del doctor P. en la causa de referencia.

H. saber y agréguese al principal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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