Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2011, V. 1. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 1. XLVI.

V., B.;Vito s/ extradición.

Buenos Aires, 23 de junio de 2011 Visto los autos: “V., B.;Vito s/ extradición”. Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 8, S. n° 15 declaró procedente la extradición de B.V.V. a los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de conspiración para distribuir marihuana y un hecho de lavado de dinero (fs. 361/362 cuyos fundamentos lucen a fs. 363/369).

  2. ) Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ordinario la entonces defensa particular del requerido (fs. 371/373) que, concedido (fs. 376), fue fundado a fs.382/399.

    A su turno, el señor P.;Fiscal solicitó se confirmara la resolución apelada (fs. 401/408).

  3. ) Que el Tribunal considera necesario tratar, con carácter previo, uno de los agravios centrales de la defensa que resulta determinante para establecer cuáles son los requisitos formales exigibles en el sub lite, cual es el que gira en torno al carácter en que fue solicitada la extradición de B.V.V. (fs. 390).

  4. ) Que, al respecto, las razones invocadas tanto por el a quo (fs. 368 vta./369) como por el señor P.;Fiscal (fs. 404) para concluir en que el pedido de extradición formulado por Estados Unidos de Norteamérica respecto de B.;Vito Veniero es en calidad de “imputado” desvirtúan los términos del pedido de extradición en el marco del tratado aplicable.

  5. ) Que, en ese sentido, el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América que rige el caso (aprobado por ley nacional n° 25.126) hace extensivo el compromiso de entrega recíproca al supuesto de persona “imputada” (“have charged with”); “declarada culpable” (“have found guilty”) o “condenada” -1-

    (“found guilty”) para el “cumplimiento de una condena” (“is sought for the service of a sentence”) (artículo 1 y 2.1. in fine).

    A su turno, el artículo 8° del mismo tratado, al enunciar la documentación que debe acompañar el país requirente junto con la solicitud de extradición (incisos 1° y 2°) incluyó recaudos específicos según cada una de esas categorías (incisos 3° y 4°).

  6. ) Que, al formular el pedido de extradición de B.V.;Veniero, el país requirente dio cuenta de la existencia de “una acusación formal” del 19 de enero de 1998 de la Corte de Distrito para el Distrito Este de Nueva York en su contra por dos cargos que individualizó, que fue sustituída por una “información de reemplazo” (“superseding information”) presentada ante la Corte de Distrito para el Distrito Este de Nueva York el 29 de enero de 1998 por Dn. Z.;W. Carter, Fiscal del Distrito Este de Nueva York (fs. 165/166 y 208/209 cuya traducción luce a fs.

    185/187 y 228/230) respecto de la cual, el 30 de enero de 1998, se “declaró culpable”.

    Asimismo, que se fijo el 29 de junio de 1998 como fecha de “sentenciamiento”; que se pospuso hasta el 2 de octubre de 1998; que V. no se presentó en esa fecha y que, en consecuencia, una “orden de arresto” fue emitida en su contra el 7 de octubre de 1998 (conf. nota verbal n° 762 del 31 de julio de 2009 obrante a fs. 241/244).

  7. ) Que, luego, mediante la nota verbal n° 1008 del 23 de septiembre de 2009, presentada por la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica acreditada en el país, reiteró que V. es “… requerido para ser sentenciado” por los dos cargos referidos, por los que “…se declaró culpable…” (fs.

    300/301, traducida a fs. 298/299).

    V. 1. XLVI.

    V., B.;Vito s/ extradición.

    Asimismo, mediante nota verbal n° 1290 del 15 de diciembre de 2009, el Agregado Judicial del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la Embajada acreditada en la República Argentina, Dn R.O., explicó que “La extradición de V. se solicita para que la corte en los EE.UU. imponga la pena por la condena a los cargos por los que V. se declaró culpable. Esta etapa de nuestro proceso penal la referimos como “la sentencia”, pero es importante notar que el término tiene un significado un poco diferente al del sistema judicial en la Argentina.

    Cuando V., asistido por su abogado, se declaró culpable de los cargos, la corte se aseguró que el acusado entendía todos sus derechos y que voluntariamente los renunciaba.

    La etapa para determinar la culpabilidad de Veniero concluyó.

    El único paso que queda pendiente es que V. regrese a la corte para que se lleve a cabo la audiencia en la cual su condena (pena) se determine y sea anunciada” (fs.

    353/354).

  8. ) Que, lo expuesto, pone en evidencia que el pedido de extradición formulado en el sub lite se sustenta en la calidad de V. como “persona declarada culpable” en el marco del artículo 1 del tratado aplicable.

  9. ) Que, sin embargo, el país requirente no acompañó —como era menester— los recaudos formales que, para ese supuesto, contemplan los apartados “a” y “b” del artículo 8.4. de ese mismo instrumento convencional.

    10) Que advertida la falencia de requisitos de forma en el pedido de extradición, la ley 24.767 contempla que el juez “suspenderá el proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente la subsane” (artículo 31).

    ) Que la “suspensión” del proceso dispuesta por el a quo en la audiencia de debate (fs.

    320/322) no contempló la “falencia” que aquí se señala.

    12) Que tampoco lo hizo la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, en el trámite administrativo, oportunidad en la cual, al darse curso judicial al pedido de extradición, se explicitó que el requerimiento de extradición cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 8° del tratado de extradición (fs. 240).

    13) Que, en tales condiciones, razones elementales basadas en la buena fe que ha de regir la interpretación y aplicación de los tratados (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) aconsejan que la República Argentina recabe de los Estados Unidos de Norteamérica información complementaria para que acompañe, como es menester, la documentación que exige, para el supuesto de “persona declarada culpable”, el artículo 8.4. del Tratado de Extradición aprobado por ley 25.126:

    una “copia de la declaración de culpabilidad” o, “si dicha copia no existiera, una constancia de una autoridad judicial de que la persona ha sido declarada culpable” con la “información que establezca que la persona reclamada es aquella a la cual se refiere la declaración de culpabilidad” (apartados “a” y “b”).

    14) Que, a esos fines, cabe suspender el proceso y conceder un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente subsane las deficiencias formales señaladas (artículo cit.).

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto -4-

    V. 1. XLVI.

    V., B.;Vito s/ extradición.

    en autos y devolver la causa al tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Abogados: M.;Ángel Inchausti y N.;Montesano. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 8. -6-

    V. 1. XLVI.

    V., B.;Vito s/ extradición.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/gw/abril/v_bruce_v_1_l_xlvi.pdf Extradición - Culpabilidad - Prueba documental - Estado extranjero -7-

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