Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, S. 826. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:187

S. 826. XLIII.

RECURSO DE HECHO Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c/ Crazy Confitería.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c/ Crazy Confitería”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe rechazó la queja interpuesta contra la decisión de la Sala Cuarta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario que denegó el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo que hizo lugar al reclamo de aranceles —en concepto de derecho de autor— por la suma resultante de aplicar, al 20% de los ingresos de la confitería demandada, la alícuota del 16% pretendida por SADAIC.

    Para así decidir, la máxima instancia jurisdiccional local sostuvo que:

    1) la crítica de la actora sólo trasunta disconformidad y pretende reabrir el debate de una cuestión de derecho común; 2) no demuestra que la alzada se haya expedido sobre una pretensión no introducida por las partes; 3) la determinación de los extremos litigiosos y el alcance de las pretensiones resulta extraño al remedio; 4) no se evidencia en la resolución, al margen de su acierto, fracturas lógicas, exceso u omisión en sus términos ni gravedad institucional.

  2. ) Que contra ese fallo SADAIC interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. En esa presentación señaló que la decisión resulta arbitraria y compromete a la legislación federal pues soslaya reglas sobre el derecho de autor, la “Convención de Berna” y la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, al tiempo que suscita un supuesto de trascendencia institucional al involucrar, entre otros aspectos, la responsabilidad internacional del Estado y la posibilidad de subsistencia económica de la propia organización autoral. También cuestionó por irrazonable la interpretación que -1-

    realizó la Cámara del artículo 4º del decreto 5146/69 por considerar que —a diferencia de lo sostenido por el tribunal— el porcentaje del 20% establecido en el precepto implica un tope arancelario y no una base sobre la que debe calcularse el arancel que fije SADAIC. En este sentido, precisó que la decisión reducía los ingresos de la entidad a la quinta parte y le impedía afrontar las regalías de autores y compositores por su creación artística, contradiciendo la legislación común y federal (leyes 11.723, 17.251, 17.648, decreto 5146/69).

  3. ) Que si bien, en principio, la procedencia o improcedencia de los recursos locales no es materia susceptible de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, cabe hacer excepción de tal premisa cuando la solución adoptada redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente —en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado—, cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto —incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    324:2456 y 2554, entre otros)—, y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 304:1397; 316:2477).

  4. ) Que el presente es uno de esos casos en tanto se repare en que la Corte provincial desestimó el recurso de inconstitucionalidad local sin valorar adecuadamente que la Cámara, al sostener en su decisorio que la alícuota del 16% pretendida por SADAIC debe aplicarse sobre el 20% de los ingresos brutos de boletería, realizó una interpretación restrictiva y parcializada de la norma legal aplicable al caso. En efecto, para sustentar esa posición el tribunal se ciño literalmente al significado de la voz “afectar” contenida en el primer párrafo del artículo 4º del decreto 5146/69 sin realizar un examen integral de ese apartado ni de las disposiciones contenidas en los artículos 3º, inc. b, 5º y 7º del precepto.

    S. 826. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c/ Crazy Confitería.

  5. ) Que, en este sentido, es menester señalar que el inciso b) del artículo del decreto 5146/69 autoriza expresamente a SADAIC a fijar aranceles en relación al uso de los repertorios a su cargo.

    Por otra parte, en el artículo 4º se establece que “Para la determinación de sus aranceles la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música podrá afectar las siguientes proporciones: a) 20% de los ingresos cuando se trate de actos o espectáculos […]. Los porcentajes establecidos en los incisos precedentes, deberán ser considerados como topes máximos, subsistiendo para las partes la facultad de convenir importes menores”.

    Asimismo, en el artículo 5º se prevé que el Poder Ejecutivo podrá “…aumentar los topes fijados en el artículo 4º a pedido de la Asamblea de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música…”.

    Finalmente, en el artículo 7º se determina que esa sociedad “…podrá convenir el monto de los aranceles y establecer modalidades complementarias, aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en el artículo 4, cuando medie conformidad contractual de los usuarios”.

  6. ) Que, en consecuencia, la Corte local no pudo soslayar, sin incurrir en un supuesto de arbitrariedad, que la cámara, con su interpretación literal, omitió examinar el contexto normativo en el que la alocución “afectar” se encontraba inserta, del que claramente se desprende que las previsiones del artículo 4º del decreto 5146/69 disponen los topes máximos del arancel que la sociedad de autores puede aplicar y no las bases sobre las que deberá calcularse el referido arancel.

  7. ) Que, por lo demás, la arbitraria inteligencia asignada a los preceptos en cuestión por el tribunal de grado no sólo desconocería la exigencia de “remuneración equitativa” del autor a la que se refieren los artículos 11 bis.2 y 13.1. de la “Convención de Berna” —aprobada por la ley 25.140— sino que vulneraría los derechos derivados de las “obras del autor” que, a partir de la reforma de 1994, encuentran una especial protección -3-

    en el último párrafo del inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

    En este orden de ideas, es evidente que una afectación como la que produciría el fallo en examen a los creadores de música —en especial la nacional— atenta no sólo contra los derechos económicos de los compositores sino que, en definitiva, repercute sobre la adecuada preservación del repertorio musical argentino que indudablemente contribuye a la formación de la identidad cultural y del patrimonio artístico, aspectos del acervo de la Nación que el citado artículo 75, inciso 19 procura, con especial atención, resguardar.

  8. ) Que, en tales condiciones, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar la sentencia.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada con el alcance indicado.

    Con costas.

    Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte uno nuevo conforme a lo aquí expuesto. R. el depósito de fs.

    1. N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA DISI-4-

    S. 826. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c/ Crazy Confitería.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por SADAIC, representado por la Dra. O.;García de Luquita, con el patrocinio del Dr. I.;José María Cullen. Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/18/s_826_l_xliii_sadaic.pdf Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música – Impuestos y contribuciones – Interpretación de la ley – Sentencia arbitraria – Derechos de autor -6-

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