Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 21 de Septiembre de 2015, expediente CIV 035472/2003/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “SADAIC c/ Pramer CSA; s/Cobro de sumas de dinero Ordinario”, Juzgado n° 52, Expte. 35.472/2003 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “SADAIC c/ Pramer CSA; s/Cobro de sumas de dinero Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia de fs.1311/17 que rechazo la demanda, con costas.

A fs. 1333 expresó agravios la demandada con motivo de la imposición de costas por su orden, a pesar que fue rechazada la pretensión actora, por lo que solicita que se modifique en ese aspecto la sentencia.

A fs. 1362 expone su agravio SADAIC alegando que el decisorio viola el principio de congruencia y es arbitrario. Dice que se reclamó el canon por los derechos de autor de obras musicales en función de las obras protegidas, es decir por la reproducción de ellas, y no el derecho de inclusión, que reconoce efectivamente pago. Postula que ello viola el Convenio de Berna, y se apoya en la prueba pericial para sostener que existió una efectiva reproducción y puesta a disposición de terceros de obras musicales, cuyos derechos de autor no fueron abonados. Recalca que no es solo transporte de las obras a las señales de cable, sino que hubo modificaciones, insertándole programación propia, por lo que la música fue inserta en programas e imágenes diferentes de las de origen, sin haber pedido autorización para ello, o abonado el canon respectivo. Categoriza a la accionada como reproductora y productora, y no una simple transportadora de las obras. Manifiesta que resulta de aplicación la normativa de la OMPI sobre derechos de autor, vigente en la legislación argentina conforme la ley 25.140. Agrega que la demandada reconoció que utiliza las obras musicales, que las fija en una señal de cable que luego Fecha de firma: 21/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA vende al operador y las comunica al público; que el hecho que la utilización de las obras no vayan directamente al público no es óbice para la aplicación del plexo normativo, en tanto es otro giro comercial el que se encuentra gravado. Dice que cada explotación comercial requiere de una de una autorización expresa independiente, por cuanto ella da un benefició

económico para el autor. Ante ello, solicita que se revoque la sentencia, con costas.

II-Antecedentes a- La entidad actora inició la demanda por cobro de derechos de autor contra P.S., quien es titular de canales de cable conocidos como Alef Network, Plus Satelital, America Sports, CVN, Canal (a), Music 21, P&E, Elgourmet.com y M.C., por la tarifa mensual equivalente al 1% de sus ingresos por todo concepto, más intereses hasta su efectivo pago. Dice que la demandada como canal de cable se dedica a estructurar una programación televisiva, producir programación propia y efectuar la transmisión y distribución de la señal que contiene la programación del canal de cable domiciliados en la Argentina, tanto de programas propios como de producciones audiovisuales de terceros. La utilización del repertorio de SADAIC, sin autorización previa de los autores y compositores a través de la actora, o pago del canon, legitima su accionar por cuanto considera que las “señales satelitales” realizan una forma de explotación, diferente del acto de radiodifusión y de la comunicación pública (conf. art.2, ley 11.723 y Convenio de Berna, ratificado por la Argentina).

b-La accionada Pramer SCA resiste la pretensión actora en su responde, por cuanto considera que es un mero intermediario que se valió de la tecnología mediante satélite para entregar a los cable operadores un determinado producto (señal de televisión) compuesto por programas producidos por terceros o por ella misma, en la Argentina y el exterior. No hay comunicación pública y tampoco hay explotación cubierta por el derecho de autor.

Fecha de firma: 21/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Dice que es una empresa dedicada a la producción y compaginación para sí o terceros de programas de televisión, compraventa y distribución de equipos de televisión y radio, instalación y explotación de redes de enlace, destinada a la transferencia de cualquier tipo de información procesada por medios electrónicos, explotación de servicios de telecomunicaciones por cuenta propia o de terceros, venta de espacios publicitarios, distribución y representación de señales por satélite, nacionales o internacionales; y que en este caso su actividad no debe estar sujeta al pago de regalías a favor de la actora. Acompaña un contrato que celebró con la propietaria del satélite New Skies Satellites Argentina B. V.

a los fines del transporte de señales de televisión vía satélite para ponerlas a disposición de los cableoperadores.

c-La sentencia El juez de grado en una meticulosa sentencia fue al centro del conflicto y consideró que la actora no tenía derecho al reclamo efectuado, por lo que rechazó la demanda. Consideró que la colocación de contenidos encriptados en el satélite, no dirigidos al público, hace que no sean alcanzados por la normativa de protección de derechos de autor.

Explicó que la inyección de contenidos en el satélite no es una nueva reproducción de obras musicales, pues no es una grabación sonora o visual (conf. art.9 Convenio de Berna). Indicó que la fijación de la obra musical es realizada originariamente en algunos casos por otro sujeto distinto de la accionada (antes de que le sea remitida la señal que habrá de inyectarse en el satélite) y en otros casos, ante la realización de sus propios programas, por la demandada, pero que esa actividad que implica el llamado “derecho de inclusión” ya fue contenida en el pago del canon correspondiente, reconocido por la actora (conf. OMPI sobre Derecho de autor (WCT). Que conforme el art.2 inc.g) contenido en el Capítulo I del Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, aprobado por la ley 25.140, opinó que no se configura una comunicación al público porque el transporte de las señales como lo hace la demandada no permite que los...

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