Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, A. 1034. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1034. XL.

R.O.

Ackermann, A.Y. c/ ANSeS s/ pensiones.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos:

AAckermann, A.;Yolanda c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el de la instancia anterior, convalidó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión por considerar que la solicitante se encontraba alcanzada por la incompatibilidad establecida por el art. 34 bis, punto 4, de la ley 24.241, texto según la ley 24.347, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art.

    19 de la ley 24.463.

  2. ) Que para decidir de ese modo, la cámara consideró que en autos se planteaban cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en las causas AFranquelo@ y AMagán de Arias@ (Fallos: 304:865 y 323:3308), pues entendió que como el hecho generador de la pensión -falle-cimiento del causantehabía ocurrido en vigencia de la ley 24.241, la acumulación de dicho beneficio con el de jubilación por edad avanzada del que era titular la demandante, se encontraba expresamente prohibida ya que así lo disponía el art. 34 bis, punto 4, del citado cuerpo legal.

  3. ) Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que la alzada ha sustentado su pronunciamiento en jurisprudencia y normas que no guardan relación con la cuestión debatida.

    Ello es así porque aun cuando el art.

    13 de la ley 26.222 modificó las pautas de la ley aplicable al derecho de pensión previstas por el art. 161 de la ley 24.241 y dispuso que la prestación mencionada debía regirse por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante, lo cierto es que dicha reforma sólo podía operar desde su promulgación que tuvo -1-

    lugar el 7 de marzo de 2007.

  4. ) Que, por tal motivo, corresponde ajustar la pretensión de la titular en los términos del texto original del citado artículo 161, pues era el vigente al momento del deceso del causante ocurrido el 18 de noviembre de 1996 y permitía que el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados, que a la fecha de entrada en vigor de la ley 24.241 fuesen titulares de jubilación o tuviesen derecho a ella de conformidad con leyes anteriores, se rigiese por dichas leyes.

  5. ) Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que no se configura en el caso la incompatibilidad prevista por el art. 34 bis, punto 4, de la ley 24.241, toda vez que la peticionaria es titular de una prestación por edad avanzada obtenida en los términos de la ley 18.038, y la pensión pretendida es derivada de una jubilación adquirida según las disposiciones de la ley 18.037, por lo que la decisión de la cámara que fundó su solución denegatoria en el impedimento del artículo 34 bis, se apartó sin fundamento de la legislación aplicable y debe ser revocada.

  6. ) Que la conclusión que antecede se encuentra respaldada, además, por el dictamen 8824/97 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS, que estableció que no existe incompatibilidad entre el goce de una prestación por edad avanzada otorgada con anterioridad a la ley 24.241 y la percepción de una pensión, habida cuenta de que esa prohibición sólo alcanza a las jubilaciones por edad avanzada creadas por la ley 24.347, aspecto que había sido puesto en evidencia por el juez de grado y la cámara nada dijo al respecto.

  7. ) Que, sumado a ello, la jurisprudencia que sirvió de base a la sentencia, tampoco se ajusta a las circunstancias de la causa, pues en el fallo AFranquelo@ se pretendía que a -2-

    A. 1034. XL.

    R.O.

    Ackermann, A.Y. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Año del B. una jubilación otorgada por la Caja de Retiros de la Policía Federal, se le acumulase una por edad avanzada, lo que resultaba contrario a lo previsto por el art. 65, párrafo 2°, de la ley 18.037; y en el precedente AMagán de Arias@ una pensionada había solicitado una prestación por edad avanzada cuando ya estaba vigente la ley 24.241, supuestos que al no corresponderse con los hechos examinados en autos, dejan sin sustento válido al pronunciamiento apelado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos de la sentencia de primera instancia.

    N. y devuélvase.

    R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por A.;Yolanda Ackermann, actora en autos, repre- sentada por el Dr. J.;A. Rodríguez Simon, en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 8. -3-

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