Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2010, P. 1697. XLI

Fecha07 Diciembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador333:2296

P. 1697. XLI.

P., M.;Mabel s/ amparo s/ apelación.

Año del B.; B.;Aires, 7 de diciembre de 2010 Vistos los autos:

P., M.M. s/ amparo s/ apelación

.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, por mayoría, hizo lugar al amparo promovido contra el Banco Hipotecario S.A. y ordenó la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo pues consideró que el despido del cual había sido objeto la empleada tuvo carácter discriminatorio dada su condición de esposa del secretario de la Seccional Viedma de la Asociación Bancaria.

    Contra tal pronunciamiento, el demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 476/500 que fue concedido en relación con los puntos federales discutidos (fs. 514/548).

  2. ) Que, de conformidad con lo reglado en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 15 de abril de 2009 y en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente.

    También compareció la Asociación de Abogados Laboralistas en el carácter de amicus curiae y efectuó su exposición por intermedio de su representante legal.

  3. ) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 1° de la ley 23.592 (artículo 14, inc.

  4. de la ley 48).

    Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretativa, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que -1-

    exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

    318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590, entre muchos otros).

  5. ) Que es preciso puntualizar que el desarrollo argumental del pronunciamiento recurrido partió de la premisa de que el despido dispuesto por la institución bancaria importó un “acto discriminatorio”, en perjuicio de la actora, que encuadraba en el marco normativo de la ley 23.592. Se aprecia, sin embargo — a diferencia de lo que resulta del pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa en el expediente A.1023.X. “Álvarez, M. y otros c/ Cenconsud S.A. s/ acción de amparo” (sentencia de la fecha)— que, como lo advierte la apelante, la formulación de tal premisa exhibe una alta cuota de dogmatismo. En efecto, en ningún tramo del fallo se explica de qué modo o mediante qué hechos o circunstancias concretas habría quedado patentizada la alegada conducta discriminatoria de la empleadora.

    Tampoco se individualizan los elementos de juicio incorporados al expediente cuya ponderación podría conducir a tener por probado ese extremo. Cabe señalar, además, que la falta de solidez de la imputación de discriminación que se efectuó en la demanda ha quedado claramente en evidencia en el transcurso de la audiencia pública celebrada ante el Tribunal, especialmente a través de las respuestas dadas por el representante de la actora a las diversas preguntas que le fueron realizadas. 5°) Que, en las condiciones expresadas, el desmoronamiento de la proposición inicial del razonamiento del a quo, al dejar al descubierto que en el caso quedó demostrada la no configuración de un supuesto de discriminación susceptible de ser encuadrado en el artículo 1° de la ley 23.592, determina la pérdida de sustento de las conclusiones que se extrajeron en el fallo con arreglo a ese régimen legal e impide que se proyecte aquí la doctrina establecida por esta Corte en la citada causa A.1023.XLIII “Á.”. -2-

    P. 1697. XLI.

    P., M.;Mabel s/ amparo s/ apelación.

    Año del B. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la índole de los derechos debatidos. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚLZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Hipotecario S.A., representado por el Dr. C.;Marcelo Valverde. Traslado contestado por M.M.P., representada por el Dr. A.A.;Gallinger y patrocinada por el Dr. F.;Raúl Digüero. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción, Sala B - Provincia de Río Negro. -3-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/pellejero_maria_p_1697_l_41.pdf Despido indirecto – Actos discriminatorios -4-

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