EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido discriminatorio. Represalia contra la dependiente por inicio de acción judicial contra el empleador. Ley 25.392; aplicabilidad. Reinstalación en el cargo (SC Buenos Aires, agosto 8-2012)

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JURISPRUDENCIA
EXTINCION DEL CONT RATO DE TRA-
BAJO: Despido discriminatorio. Re-
presalia contra la dependiente por
inicio de acción judicial contra el
empleador. Ley 25. 392; aplicabilidad .
Reinstalación en el cargo
· El despido que se produjo en represalia
por la demanda entablada por la dependien-
te contra la cooperativa a raíz de la muerte
de su esposo mientras realizaba tareas como
trabajador de la misma empresa, constituye
un despido discriminatorio, que encuadra en
el art. 1° de la ley 25.392, por lo que corr es-
ponde hacer cesar los efectos del distracto
declarándolo nulo y ordenar la reinstalación
de la accionante en su puesto de trabajo.
2. — El texto de la ley 25.39 2 no ofrece
ningún argumento razonable que permita
af‌irmar que el dispositivo legal no es aplicable
cuando el acto discriminatorio es un despido y
el damnif‌icad o un trabajador d ependiente.
3. — Establecer que la tutela antidiscrimi-
natoria rige para todos los actos discrimina-
torios, con excepción de los que se verif‌iquen
en el ámbito laboral, implicaría discriminar
a todos los trabajadores sólo por su condición
de tales, o bien, por razón de la preexistencia
entre las partes de una relación jurídica que,
lejos de justif‌icar un trato peyorativo, se erige
como postulado fundante de todo diseño n or-
mativo que reconozca al trabajador como un
sujeto de tutela jurídica preferente.
4. — Lo realmente privilegiado por la ley
25.392 es la prevención y la nulif‌icación del
acto discriminatorio: impedirlo, si aparece
inminente su concepción lesiva, o hacer cesar
sus efectos y reparar las consecuencias da-
ñosas del ilícito, cuando éste ya se produjo,
contexto en el cual la acción jurídica de pri-
vación de efectos al acto írrito debe traducirse,
necesariamente, en la nulidad del despido y
la consecuente reinstalación de la víctima en
su puesto de trabajo cuando el damnif‌icado
así lo solicita.
5. — Los derechos de propiedad y de ejercer
industria lícita no revisten carácter absoluto,
toda vez que su ejercicio debe ser compatibili-
zado con los restantes derechos constituciona-
les, por lo cual resulta evidente que no pueden
ser invocados para amparar una conducta
discriminatoria y palmariamente violatoria
de otras garantías. En supuestos como el
examinado, es válido justif‌icar la vigencia de
una pauta genérica en el plano de la teoría
constitucional: los derechos a la igualdad y a
no ser discriminado arbitrariamente ostentan
rango superior en la escala axiológica de los
bienes e intereses jurídicos a proteger.
6. — La aplicación de la ley 25.392 f rente a
un despido discriminatorio no es incompatible
con el régimen legal de protección contra el des-
pido arbitrario previsto en la L.C.T., por cuanto
el sistema de estabilidad relativa impropia allí
contemplado no se agrieta con ella, ya que la
no discriminación es un derecho fundamental y
su vulneración provoca que las normas protejan
más intensamente al trabajador que lo padece,
lo que se traduce en la reinstalación del depen-
diente en su empleo como consecuencia de la
rescisión contractual que tuvo por fundamento
el ejercicio del derecho constitucional a acceder
a la jurisdicci ón.
7. — Es procedente el pago de los salarios
caídos devengados entre la fecha del despido
y el dictado de la sentencia, en la inteligencia
de que, de conformidad con lo establecido por
el art. 1056 del cód. civil, los actos anulados
producen los efectos de los actos ilícitos, cuyas
consecuencias dañosas deben ser integralmen-
te reparadas.
8. — Conf‌igurado el acto discriminatorio
con grave detrimento del respeto que toda
persona merece por el solo hecho de serlo, el
obrar jurídicamente reprochable resulta causa
de la obligación de indemnizar el daño moral
ocasionado.
9. — En la causa en que se discuten los
efectos jurídicos y la normativa aplicable a
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los despidos discriminatorios están en juego
los alcances de distintos principios y liberta-
des fundamentales, por lo que su tratamien-
to trasciende al derecho interno, abriéndose
a la dimensión del derecho internacional de
los derechos humanos. En tal sentido, se im-
pone un juicio sobre los sistemas y derechos
aquí en pugna, imbuido desde la óptica de
la obligación internacional que cabe a los
Estados en orden a garantizar el principio
de igualdad jurí dica y no discriminación ,
consagrado en instrumentos internacionales
de protección a los derechos humanos, con
el alcance que se ha dado a ello en los or-
ganismos regionales pertinentes (del voto del
doctor HitteRs ).
10. — Los argumentos desplegados por
la Corte Suprema en el caso “Alvarez, Maxi-
miliano y otros c. Cencosud S.A.” resultan
enteramente aplicables a la situación de
autos y tienen carácter vinculante (del voto
del doctor Hit teRs ).
11. — No queda ningún margen de duda
para sostener que cu alquier razonamien to
contrario a la aplicación de la ley 23.592 a
la relación de trabajo, asentado en princi-
pios, sistemas o normas del orden y jerar-
quía que fueren, más allá de la razonabi-
lidad que puedan guardar en el sistema o
política interna de un país, se contraponen
y entran en colisión con el deber de garan-
tizar el principio de igualdad y prohibición
de discriminación, pudien do generar ello,
en su caso, la consecuente responsabilidad
internacional del Estado argentino (del voto
del doctor Hit teRs ).
12. — La reinstalación del trabajador
que ha sido víctima de un despido discri-
minatorio guarda singular coherencia con
los principios que rigen a las instancias
jurisdiccionales internacionales en materia
de derechos humanos, tendientes a la plena
reparación —“restituto in integrum”— de
los daños irrogados (del voto del doctor
Hitte Rs).
2854.— SC Buenos Aires, agosto 8-2012.
— Sffaeir, Carolina c. Cooperativa Eléc-
trica de Chacabuco Limitada (CECH) s/
despido (L. 104.378), TySS, ’12-785.
Referencias:
(SC Buenos Aires, diciembre 30-2010.—
Villalba, Franco R. c. The Value Brands
Company de Argentina) (L. 97.804), TySS,
’11-39.
El doctor Negr i dijo:
1º El tribunal de trabajo hizo lugar a la
demanda interpuesta por Carolina Sf faeir
contra “Cooperativa Eléctrica de Chacabuco
Limitada”, a quien condenó a reincorporarla
en su puesto de trabajo y a pagarle los sala-
rios que dejó de percibir entre la fecha del
despido y el dictado de la sentencia, así como
el resarcimiento del daño moral derivado del
acto ilícito extracontractual en el que incurr
al despedirla.
Lo hizo por entender que el despido directo
dispuesto por la patronal el día 26 -XI-2003
revistió carácter discriminatorio, por lo que
correspondía declarar su nulidad y ordenar la
reinstalación de la accionante en su empleo.
En ese sentido, puntualizó el a quo que,
si bien el distracto se produjo sin expresión
de causa, los motivos silenciados por el em-
pleador en el telegram a rescisorio surgieron
evidentes de la prueba producida en la causa,
con la cual quedó demostrado que el despido
fue consecuencia del reclamo judicia l enta-
blado por la actora contra la cooperativa de-
mandada a raíz de la muerte del señor Hugo
Nicodemo, quien fuera en vida su esposo.
Precisó el juzgador que, en el caso, se
acreditó que el señor Nicodemo falleció el
día 23-X-2001 a raíz de un paro ca rdio-
respiratorio por electrocución mientras rea-

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