Sentencia Nº 7356 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7356
Fecha11 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ROJAS, R.Á. c/ COOPERATIVA REGIONAL DE ELECTRICIDAD, DE OBRAS Y OTROS SERVICIOS DE GENERAL PICO LIMITADA s/ NULIDAD" (expte.7356/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.
La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:-

- - - - - Antecedentes. R.Á. ROJAS promueve demanda laboral (fs. 118/46) contra COOPERATIVA REGIONAL DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y OTROS SERVICIOS DE GENERAL PICO, solicita que se declare nulo el despido sin causa impartido por la patronal con fecha 6 de marzo de 2019 por considerarlo violatorio del art. 1 y ss. de la ley 23592 indicando que fue víctima de actos persecutorios y maltrato laboral con motivo de afiliarse al Sindicato de Luz y Fuerza La Pampa. Pide la reincorporación y que se lo indemnice por daño moral y material ocasionado.


- - - - - La demandada comparece a ejercer su derecho de defensa (fs. 175/185) negando que el despido incausado efectuado a ROJAS haya tenido connotaciones discriminatorias ni que se haya impartido por razones gremiales ni de enfermedad; destaca la falsedad de los hechos expuestos en la demanda.-

- - - - - La sentencia de primera instancia (act. n° 1577562) admitió la acción incoada por el actor. Para así decidir, el juez ponderó que ROJAS no resultaba ser un afiliado más de Luz y Fuerza La Pampa sino la persona que promovió el contacto y posterior actuación de dicha entidad en reclamos contra la empleadora; que no se hallaba amparado en el régimen tutelar previsto por la los arts. 48 a 52 de la ley 23551 porque no ejercía ningún cargo sindical ni tampoco se postulaba para representar a los trabajadores de CORPICO; debiendo ser analizado el despido en el marco de los arts. 27ley 23551 y ley 23592. Cita el art. 17LCT que prohíbe cualquier tipo de discriminación y, por las circunstancias acreditadas en autos, infiere que efectivamente se estaría ante un despido discriminatorio que resultó materializado en una desvinculación incausada. Sostiene que, si bien algunas conductas del Sr. R. pudieron resultar reprochables, ninguna de ellas fue invocada por el empleador como causa del distracto, y concluye que se puede presumir que las gestiones del actor fomentando la intervención del nuevo sindicato a partir del año 2017 y reclamos motorizados con posterioridad resultaron el motivo por el cual fue decidida su desvinculación en marzo de 2019. Establece que a los fines de cuantificar el daño material, la perito CPN deberá practicar los respectivos cálculos de remuneraciones a partir del distracto (6/3/2019) y desde que cada período resulta adeudado, hasta la fecha en que venza el plazo para cumplir con la reinstalación (10 días) con intereses tasa mix del BLP, y para el caso que la empleadora resuelva omitir la reinstalación, deberá abonar al accionante la indemnización prevista en el art.245 y 232LCT, descontando lo oportunamente abonado, más una indemnización extra fundada en la discriminación equivalente a la establecida por el art. 182LCT, haciendo comprensiva la condena por daño moral en la suma de $ 80.0000 calculada a la fecha del distracto.
-

- - - - - Agravios. La sentencia de grado fue recurrida por la demandada quien negó que el despido dispuesto fuera consecuencia de un accionar discriminatorio, circunstancia controvertida en la litis, puesto que la accionada negó que ROJAS haya sido el promotor y precursor del cambio del sindicato de alguno de los trabajadores y que dicha razón haya originado el despido discriminatorio mediante una desvinculación incausada. Se agravia por desconocerle el magistrado su derecho a probar y demostrar el mal desempeño laboral del actor; que haya decretado la nulidad del despido ordenando la reinstalación con más el pago del daño material conformado por los salarios caídos y el daño moral.


- - - - - Tratamiento de la cuestión recursiva. Previo a ingresar en el análisis del recurso, resulta necesario recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121.

- - - Aplicando dicho criterio y el de este tribunal, he de referirme solo a las argumentaciones relevantes para resolver en el presente.

- -

- - - - - 1° y 2° Agravios. Se queja la accionada sosteniendo que el a quo violentó los derechos constitucionales de igualdad y defensa de todo proceso judicial desconociéndole el derecho a probar y demostrar que existieron razones de mal desempeño laboral del actor para impatir despido, y que no fueron invocadas como causales del distracto por considerar que no revestían incumplimientos suficientes para evitar el pago de la indemnización prevista por el art. 245LCT. Como así también se agravia por considerar el magistrado que ROJAS fue el precursor del cambio de sindicato y que dicha razón originó su despido discriminatorio. Dichos agravios merecen ser abordados en forma conjunta.


El sentenciante considera que el despido fue incausado y por lo tanto, los supuestos antecedentes del actor y las manifestaciones de deficiencia en el rendimiento y desempeño laboral carecerían de relevancia, y que solo merecerían ser analizadas si hubieran sido motivo de la causal del despido, dando por demostrado que el móvil del mismo fue la "militancia activista" en el Sindicato.



- - - - - Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nutrido abanico de instrumentos (intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994), conformado por los arts.
14 bis, 16 y 75 (incs. 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto por diversos tratados internacionales de idéntica raigambre jurídica, que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts.2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts.2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; arts.1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación conforme al art. 75, inc. 22 de la C.N). También amerita especial alusión la ley 23592 invocada por el actor de autos. No caben dudas que su sanción fue un importante giro sobre la materia en análisis y una garantía efectiva de la directriz de la igualdad y la tutela ante los actos discriminatorios y la reparación de los perjuicios ocasionados (art.1).- -

- - - - - A los fines del abordaje del derecho aplicable y como el actor fundó su demanda en el art. 1° de la ley 23.592, cabe destacar la postura que adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la aplicación de dicha normativa a las relaciones reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo y sobre todo, lo afirmado sobre la apreciación y carga de la prueba, ello en virtud de la dificultad, que por lo general tiene un trabajador, para demostrar que en realidad fue despedido (aún en casos de despido sin causa) en virtud de un acto discriminatorio.
- -

- - - - - La Ley 23.592, de agosto de 1988, denominada "ley antidiscriminatoria", establece en su artículo 1° que "Quien arbitrariamente, impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos de este artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, opinión política o gremial".

- - - Ante un despido en el cual el empleador no invoca causa, y posteriormente detectado en proceso judicial que en realidad el mismo se produjo porque el trabajador ejerció de hecho -sin ser delegado gremial- actividad sindical, evidentemente lo transforma en un despido discriminatorio.

- La CSJN en fallo dictado el 7/12/2010 en autos "Á., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de amparo" (Fallos: 333:2306), resolvió que resultaba aplicable la Ley Antidiscriminatoria 23.592 a las relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo y decretó la nulidad de un despido discriminatorio.
No obstante ello el debate subsiste en torno al problema de las consecuencias de la declaración de nulidad del despido con fundamento en el art. 1° de la ley citada, puesto que para el voto de la minoría, siendo aplicable la ley 23.592 en materia de relaciones privadas de trabajo, no sería válido decretar la nulidad del acto discriminatorio y ordenar la reinstalación del trabajador. Es decir, se discute si corresponde de manera excluyente la reinstalación efectiva del trabajador despedido o si esa consecuencia puede ser sustituida por el pago de una suma de dinero adicional en concepto de agravamiento indemnizatorio. Esto último fue lo sostenido, en disidencia parcial, por el voto de la minoría en "Á. c/ Cencosud" (jueces L., Highton y A., en el sentido de que el efecto de la nulidad prevista en el artículo 1° de la ley 23.592, aplicada al acto de extinción del contrato...

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