Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Marzo de 2013, expediente 16931/2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:16931/2012

SENTENCIA DEFINITIVA: 151775 SALA III

AUTOS: “V.W.Y. c/ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia del Juez subrogante del Juzgado Federal de Paraná

Nro 2 (Prov. de Entre Ríos) que resolvió: hacer lugar a la defensa de prescripción -prevista en el art. 82 de la ley 18.037-, opuesta por la demandada; rechazar la excepción de cosa juzgada; declaró la inaplicabilidad de la ley 26.417 y la inconstitucionalidad de los artículos 7, apartados 1, inc.

  1. y 2 de la ley 23.463, 9, segundo párrafo de la ley 24.241 y art. 3 apartados 1 y 2 del Dec. 525/95; hizo lugar a la demanda, revocó la resolución RLI~F

    2234/2009 de ANSeS (UDAI Rafaela) y ordenó al organismo previsional liquidar nuevamente el beneficio jubilatorio conforme las pautas vertidas en los considerandos de su pronunciamiento, en el plazo previsto en el art. 22 de la ley 24.463 según la modificación introducida por la ley 26.153; desestimó la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463; aplicó

    intereses conforme a la tasa activa de BCRA; impuso las costas del proceso por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, apelaron la ANSeS y la actora.

    II. Se agravia la demandada, porque el juez «a quo»: a) rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta a la demanda y, conforme a ello, suministró

    nuevamente una pauta de movilidad para el período 1/04/91 al 31/03/95, esta vez de acuerdo al criterio sentado por la CSJN, in re: “S., M. delC. c/ ANSeS s/reajustes varios”(Fallos:328:2833); b) determinó pautas para efectuar el reajuste correspondiente al período posterior al 31/03/95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463 de solidaridad previsional, que en su art.

    7 ap. 2, prevé el sistema de movilidad para los haberes del sector pasivo; c)

    la declaración de inaplicabilidad del régimen de movilidad establecido en la ley 26.417 y d) aplicó intereses conforme a la tasa activa de BNA.

    III. Por su parte, la actora halla perjuicio en el decisorio del «a quo»,

    porque ordenó aplicar para reajustar el haber de la prestación previsional, la doctrina de los casos: “S.”, “Chocobar”, “H.R.” y “Badaro” (I),

    indicando como pauta de movilidad el art. 7 ap 2 de la ley 24.463 conforme a la evolución del AMPO.

    IV. Analizando las circunstancias de autos advierto que la actora obtuvo la prestación previsional –pensión derivada- a partir del 1/12/1994 (ver fs. 20

    del expte. adm. Nro. 751-79000563-02), de acuerdo con las previsiones de la ley 24.241, mientras que el «causante» había adquirido el beneficio de jubilación el 1/01/1993 conforme a los requerimientos del Régimen Previsional previsto en la ley 18.037 –ver fs. 28 del expte. admi. N.. 751-00-00342502-0-058-000000-.

    V. En relación a los planteos de las partes considero:

  2. Respecto del rechazo de la «excepción de cosa Juzgada» planteada oportunamente por la demandada, entiendo que de las constancias obrantes en el expediente administrativo adjunto (N 751-00-00342502-0-058-000000), surge que la CSJN, el 24/11/98, en autos: “FALCON EDUARDO RAUL c/ CAJA NAC. DE PRE

    V. PARA

    EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS s/ REAJUSTES VARIOS” (R.410.XXXI y otros), mediante la sentencia N 9563, resolvió en relación al período comprendido entre el 1/04/91 y hasta el 31/03/95 que el haber jubilatorio se liquide de conformidad con el criterio aplicado en el caso, “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad”(Fallos: 319:3241); ello así, recuerdo que in re: “M.M.G. c/ ANSeS s/ Ejecución previsional”, se dijo: “surgiendo de las constancias de autos que el organismo le reconoció a la peticionante su derecho pensionario, y en atención a que la pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante -motivo por el cual si este último sufre alguna modificación indudablemente repercutirá en aquél-” (CFASS, S.I., sent.

    int. 67390, del 21/07/06), por lo que resulta que:

    1) El período comprendido entre el 1/04/91 al 31/03/95, se encuentra alcanzado por los efectos la cosa juzgada. Admitir lo contrario implicaría pronunciarse por segunda vez sobre una cuestión ya resuelta por este Tribunal,

    violentándose así el principio de la seguridad jurídica. En tal sentido, la CSJN, ha dicho “la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público, siendo el respeto de la cosa juzgada uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional”

    (Fallos 307:1289; 308:139; 312:122, entre otros); por ello, la “cosa juzgada”

    no es susceptible de alteración ni aún por invocación de la aplicación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la seguridad jurídica es también exigencia de orden público con jerarquía superior.

    2) En cambio, en relación al período posterior al 31/03/95, sin que esto signifique negar lo anteriormente expuesto sobre el instituto de la “cosa juzgada” para el período -1/04/91 al 31/03/95-, considero oportuno destacar en el caso que -conforme al tiempo transcurrido desde la promulgación de la ley de solidaridad previsional y que en la causa ya mencionada precedentemente la movilidad para el período cuestionado fue satisfecha al ordenar que se aplique la normativa vigente «ley 24.463» conforme con el criterio jurisprudencial imperante en aquél momento-, no puede obviarse, que las circunstancias ahora invocadas por la interesada, para avalar su pretensión, a partir de planteos similares formulados por otros justiciables, han sido objeto de tratamiento y posterior resolución en todas las instancias del Fuero de la Seguridad Social e incluso por la propia Corte Suprema, in re: “C., M.G. c/ANSeS”

    (C.1318.XLIII; 19/02/08), donde sobre la cuestión dijo: “las objeciones esgrimidas respecto a la omisión del Congreso de dictar normas que fijen un método de movilidad suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de...

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