Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 11 de Mayo de 2010, expediente 2591/09

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala II

Causa 2591/09 – Orden 9677

TEJADA, N.E. c/CONADIS

(Presidencia de la Nación)

Poder Judicial de la Nación s/Amparo

Juzg.Fed.San M. 2 – S.. 1

Año del B.S.I.-Reg. n° 16/10 F°52/91

S.M., once de mayo de 2010.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que la apelada sentencia decide en lo sustancial:

1) HACER LUGAR a la acción de amparo y ordena a la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA ATENCIÓN DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD [CONADIS] que dentro del plazo de diez días otorgue el subsidio a la señora N.E.T. para refaccionar y adecuar su vivienda de la calle C.G. 5110 de la localidad de GREGORIO DE LAFERRÉRE, Partido de LA

MATANZA, Provincia de BUENOS AIRES, conforme al presupuesto y plano de f. 265/267. Con costas a la derrotada.

2) DIFERIR la regulación del arancel profesional.

Que el demandado apela con la pretensión de la derogación de la sentencia y las costas. La demandadora responde el traslado con la antítesis del abandono de la instancia, de la ratificación y de la carga de los gastos sobre las espaldas del protestante (f. 303/308v, f. 311/315, f.

324/329; arts. 15 y 17, ley 16.986).

Entonces, las cuestiones a resolver son las siguientes:

1ª) ¿es admisible el recurso de apelación de la -1-

demandada?;

2ª) en caso de un respuesta afirmativa, ¿es justa la apelada sentencia?;

3ª) ¿cuál es el pronunciamiento sobre costas?

4ª) en función de las respuestas anteriores, ¿qué

sentencia corresponde dictar a cuanto es objeto de recurso y agravios? (art. 163, 4), Cód. P.. Civil y Comercial).

A la primera cuestión.

El apelante dice que en relación a la sentencia se agravia por 1) el desconocimiento del procedimiento para el otorgamiento del subsidio; y por 2) el incumplimiento de las condiciones de viabilidad del amparo por omisión (recurso, II),

f. 311). Pero, el apelado replica con la acusación de una barruntada deserción recursiva (recurso, II), f. 311; contesta,

II, f. 324; art. 163, 4), Cód. P.. Civil y Comercial).

La ley manda que el escrito “deberá contener” la “crítica” que etimológicamente es una hijuela de “crisis”, así

en un cierto aspecto la “crítica” de algo es la acción de poner en “crisis” ese algo, como por ejemplo, una sentencia. A su vez, “crisis” es una voz griega [“krísis”] empleada en la ciencia médica [mutación grave que sobreviene en una enfermedad -2-

Causa 2591/09 – Orden 9677

TEJADA, N.E. c/CONADIS

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por mejoría o empeoramiento], ramificación de decisión,

separar, juzgar, que tomaron los romanos [“crisis”, CELIO

AURELIANO, los conflictos de la naturaleza que los griegos llaman cresis], y después se extiende a otras materias [momento decisivo en un asunto importante]. Entonces, el apelante [parte vencida en todo o parte] debe ser un crítico [“criticus”] que con criterio [“criterium”] separa y distingue [“crítica concreta y razonada”] para [decidir mejor la controversia] dar una respuesta [nuevo pronunciamiento después de un nuevo examen por juez diverso y superior] sobre alguna cosa [la misma controversia decidida en la sentencia impugnada] en fuerza de lo que se ha observado y reconocido acerca de ella [control sobre la decisión del juez precedente que se considera equivocada]. Ese es el estándar de la regla inicial del art.

265 de la ley procesal. Lo opuesto es técnicamente la hipo-

cresía cuya raíz también greco-medicinal [“hipo” en el sentido de movimiento convulsivo del diafragma] se traslada [como accidente de inferioridad o defecto] a encono y enojo con otro,

o “que nada le parece bien” y así se dice que “tiene un hipo con Fulano”. Entonces, si alguna parte no expresa sus agravios “en la forma prescripta” será un desertor del recurso según el art. 266, párr. 1, regla 1 de la ley procesal [= expresar los motivos en que se funda, arts. 438, 439, Cód. P.. Penal de la -3-

Nación], porque finge o aparenta [sub-críticamente] la cualidad de crítico (cfr. GIAN A.M., Curso de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, volumen II, § 155/156; EUGENIO

FLORIAN, Elementos de Derecho procesal penal, Barcelona, circa 1933, § 98). Lo dicho al caso.

A primera vista la embestida de la accionista aparecería como plausible por la mala técnica del escrito de apelación ya que materialmente sería una remisión a presentaciones anteriores [recurso, II, 1) }el procedimiento de otorgamiento del subsidio, reproduce informe circunstanciado,

VII, 1) }sobre el derecho invocado por la actora, y VII, 2)

}sobre los subsidios otorgados a las personas físicas; y recurso, II, 2) }incumplimiento de las condiciones de viabilidad del amparo por omisión, es un calco de VII, 4) con idéntico subtítulo y texto }incumplimiento de las condiciones de viabilidad del amparo por omisión; f. 311v/314 y f. 57v/59;

f. 314/314v y f. 61/61v; arts. 265, regla 2, 356, Cód. P..

Civil y Comercial; arts. 8, 17, ley 16.986]. Empero la gravedad de la sanción de la ley desaconseja aplicar estrictamente la decadencia conminada por el principio del doble grado de juicio epígono del debido proceso legal. Con más andamiento corresponde la solución generosa en la especie, sopesando que las contestaciones a los agravios y la mejora de los -4-

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fundamentos del fallo por el apelado son como imágenes invertidas a la exposición de los motivos principales del apelante [“

  1. 1) la accionada en su presentación se agravia por:

  2. 1, a) el supuesto desconocimiento de…;

  3. 1. b) que el amparo no sería procedente por cuanto…;

  4. 1, c) luego desarrolla el plexo normativo…;

  5. 1. d) que la actora no habría cumplimentado…;

  6. 1. e) que no se habrían verificado…;

  7. 1. f) que ante todo el trámite no estuvo… En relación a la falta de fundamentación… Asimismo la recurrente desconoce… las audiencias celebradas… De este modo la interpretación sesgada y caprichosa del informe etc.

  8. 2) En otro orden la apelante cuestiona el supuesto desconocimiento de… La recurrente incurre en un grave error interpretativo… etc.”, contesta,

  9. 1), 2)

f. 324v/328v; art. 265, regla final, Cód. P.. Civil y Comercial]. En consecuencia, está cumplido el estándar extrínseco de admisibilidad (cfr. A.M.M., Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, Buenos Aires, 1981, tomo 1, p. 175/179; H.A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires,

1961, tomo IV, p. 391/392; E.P., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, tomo V, p. 267/268; doctr. arts.

265, 266, 271, Cód. P.. Civil y Comercial; art. 17, ley 16.986; art. 18, C.. Nacional). Luego, el incidente de la -5-

deserción se rechaza por improcedente, pues corresponde medir las protestas con la vera intrínseca de su procedencia o utilidad para reformar o derogar la sentencia (art. 163, 6),

Cód. P.. Civil y Comercial; art. 17, ley 16.986). Entonces, a la primera cuestión votamos AFIRMATIVAMENTE.

A la segunda cuestión.

El sentenciador dice que la demandada “se haga cargo de la reparación de la vivienda… conforme a los planos y presupuestos aportados por la actora” con las siguientes premisas: 1) que la pretensión trata de la refacción del baño y cocina que están en el exterior de su terreno, y del diseño de una vivienda adaptada que cumpla con la finalidad de hacer que se desenvuelva por sus propios medios; 2) que no se observa que los presupuestos contengan elementos suntuarios o lujosos, sino los necesarios para una persona discapacitada que requiere medidas mínimas de accesibilidad en silla de ruedas sin ayuda como las puertas de la vivienda y los distintos ambientes o las veredas perimetrales; 3) que la demandada evalúa que los proyectos, planos y presupuestos se apartarían de “las líneas programáticas” y por ello correspondería reducir la adaptación y el subsidio y propone la construcción de la cocina y el baño -6-

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en una de las habitaciones de la casa. Sin embargo son los propios profesionales de ese organismo, “expertos en la materia que a cada uno incumbe” quienes han señalado “las condiciones de inhabitabilidad” y recomiendan “la adaptación total de la vivienda” para que la solicitante pueda trasladarse de manera segura y por sus propios medios”. Así las cosas se entiende,

sin duda, que la adaptación no puede reducir la vivienda a punto tal que siga siendo inhabitable para la sra. TEJADA y familia (st., considerando III), f. 307/308).

El accionado replica con el desconocimiento del procedimiento para el otorgamiento del subsidio, y del incumplimiento de las condiciones de viabilidad de la acción de amparo pues la sentencia “a la luz de principios constitucionales” es arbitraria “al desconocer el orden de prelación impuesto por la normativa legítima vigente, pretende reemplazar al legislador en sus funciones, ámbito que excede constitucionalmente la competencia del juzgado”. Por eso, “el remedio excepcional del amparo… reservado para aquellos casos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta… no es procedente cuando la actuación impugnada se aprecia ejercida por autoridad competente con arreglo a las normas al caso aplicables [leyes 24.091 y 25.730, decretos 984/92, 1.193/98, 357/02, 1.277/03, y 1.085/03, y resolución 141/05]” que disponen los requisitos -7-

para el otorgamiento de subsidios a las personas físicas, y “en forma complementaria” el COMITÉ de PROGRAMAS para PERSONAS con DISCAPACIDAD aprobó el “Programa de Ayudas Personales-

Subprograma Adaptación de Vivienda”, del cual copia a la letra los puntos del apartado 2.10) referido al instructivo de la solicitud (v. f. 35/38), “debiendo destacarse que por obvias razones la persona con discapacidad debe ser propietaria de la vivienda [2.15) y 2.16)] y que el proyecto técnico y presupuesto tipo...

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