Supuestos de improcedencia del instituto

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.)
Páginas241-260
Capítulo 4
SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA
DEL INSTITUTO
4.1. NORMA NACIONAL
Art. 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal
forzada propiamente dicha.
2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trá-
mite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentacio-
nes de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prue-
ba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las par-
tes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en
que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
4.2. NORMA PROVINCIAL
Art. 342. Casos en que no opera. No se producirá la perención:
1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.
2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y
actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en
ellos se planteen.
3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.
242 LUIS R. CARRANZA TORRES
4.3. COMENTARIO
4.3.1. Aspectos generales respecto de la
improcedencia de la aplicación del instituto
La perención de instancia no resulta un elemento procesal
formal, o que se halle supeditado únicamente al acaecimiento
de circunstancias meramente objetivas circunscriptas al tiem-
po o a la realización de alguna actividad impulsoria. Desde que,
en esencia, es una presunción de abandono a partir de la inac-
tividad continuada por cierto tiempo, no toda inactividad re-
sulta hábil a los efectos de declarar operada la perención, sino
tan sólo aquella que es, además, injustificada.
Se torna, por tanto, improcedente la aplicación del institu-
to cuando mediaran impedimentos a las partes para la activa-
ción del proceso, o ellas estuviesen imposibilitadas jurídica o
materialmente de activar el proceso316.
Habida cuenta de su naturaleza presuncional, corre a car-
go de la parte inactiva, contra la que se acuse la caducidad de
la instancia, acreditar que tal ausencia de actividad no le resul-
ta imputable. Pero si dicha evidencia en contrario surgiese de
los mismos actuados, o fuera de público y notorio conocimien-
to, debe ser considerada por el juzgador de oficio.
Es, asimismo, principio recibido que el instituto de la peren-
ción, por su aptitud aniquiladora de derechos, debe actuarse
con suma prudencia y criterio restrictivo acorde con la ratio
legis del sistema, vale decir que con su uso debe apuntarse a
prevenir la innecesaria demora o suspensión de los procedi-
mientos, por lo que su aplicación requiere la evidencia de una
actitud renuente y proclive a producir lo que, precisamente, se
busca evitar con su aplicación.
No corresponde decretar, por tanto, la caducidad de la ins-
tancia cuando el próposito de impulsar el proceso resulta cla-
316 ROCA, Ival - GRIFFI, Omar, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Co-
mentado y anotado con doctrina y jurisprudencia, ps. 276 y 277.

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