El Cómputo y la meritación de su acaecimiento

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.)
Páginas151-227
Capítulo 2
EL CÓMPUTO Y LA MERITACIÓN
DE SU ACAECIMIENTO
2.1. NORMA NACIONAL
Art. 311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se
computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolu-
ción o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efec-
to impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo
los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no
quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a
quien incumbe impulsar el proceso.
2.2. NORMA PROVINCIAL
Art. 340. Cómputo. Los plazos se computarán desde la última petición
de parte, o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el pro-
cedimiento. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en
que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de
las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del
trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la
parte a quien incumbe impulsar el proceso.
152 LUIS R. CARRANZA TORRES
Para los plazos de seis meses o menores, salvo prescripción, no se com-
putará la feria del mes de enero.
2.3. COMENTARIO
2.3.1. Ponderación de su acaecimiento
La virtualidad de los actos procesales con referencia a la
interrupción del plazo de caducidad, no depende de la inten-
ción interna del litigante sino de la manifestación material de
su voluntad, por lo tanto si ésta no demuestra en la realización
de actos procesales para instar el proceso, dicha omisión de
producir los actos correspondientes, por el plazo de ley, encua-
dra dentro del concepto de perención.
Para decidir si se ha operado la caducidad de la instancia, el
juez debe atenerse a las constancias del expediente, no siendo
dable invocar pretensos actos de impulso realizados extrajudi-
cialmente o ante otro órgano jurisdiccional, si ellos no han sido
objetivados en el juicio en cuestión, a través de informes rendi-
dos por la parte interesada, de certificaciones emanadas de di-
chos órganos o de cualquier otro medio que demuestre al juez de
la causa que se realizaron gestiones acordes con esa finalidad.
Por lo mismo, los requerimientos verbales efectuados al em-
pleado de la Mesa de entrada del Juzgado, no son el medio idó-
neo tendiente a impulsar el proceso, en razón del carácter esen-
cialmente escriturario que rige al respecto.
Por otra parte, como nos dicen ROCA y GRIFFI, el manteni-
miento del proceso en trámite mientras no se haya operado
caducidad, manifiesta asimismo la real intención de mantener
vivo el derecho. Hay cierta casuística en la cuestión de los ac-
tos de impulso, que los autores antes citados sintetizan del si-
guiente modo: a) la actividad en un incidente, no interrumpe el
curso de la caducidad en el principal; b) en los procesos acumu-
lados, como regla, la caducidad se produce independientemen-
te en cada uno de ellos; c) los efectos suspensivos de algún inci-
dente determinado, pueden impedir se dé un impulso procesal
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TÉCNICA DE LA PERENCIÓN O CADUCIDAD DE INSTANCIA
y por ende influir en la declaración o no, de la caducidad; d) res-
pecto a la tasa de justicia, como puede y debe formarse inciden-
te separado acerca de ello y nada obsta a proseguir con el jui-
cio, la falta de su pago o cuestiones sobre el mismo, ni suspenden
ni interrumpen el curso de la caducidad; e) el acto idóneo para
interrumpir la caducidad es solicitar la elevación de los autos,
cuando se trata de una apelación y el expediente está en condi-
ciones de ser remitido a la alzada; f) la existencia de una impo-
sibilidad jurídica de peticionar impide la continuación del cur-
so de la caducidad; g) no es exigible que la parte repita pedidos
inconducentes cuando hay imposibilidad de devolver el expe-
diente en que se habría producido la caducidad215.
Asimismo, ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema
de la Nación, que por ser la caducidad de instancia un modo
anormal de terminación del proceso y de interpretación res-
trictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese
carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside
más allá del ámbito que le es propio216. Por ello, se entiende que
no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigi-
bles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de in-
currir en una delegación no prevista legalmente, razón por la
cual, cuando la parte queda exenta de su carga procesal de im-
pulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono
de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuen-
cias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de
los funcionarios judiciales responsables217. Importando una
atribución de responsabilidad carente de sustento jurídico a la
actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judi-
ciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente218.
215
ROCA, Ival - GRIFFI, Omar, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Co-
mentado y anotado con doctrina y jurisprudencia, p. 274.
216 Fallos 308:2219; 319:1142; 323:2067, entre otros.
217 Fallos 323:1839 y 2498; 322:2283.
218 Fallos 326:1183.

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