Recursos

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.)
Páginas301-318
Capítulo 8
RECURSOS
8.1. NORMA NACIONAL
Art. 317. Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apela-
ble cuando esta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior ins-
tancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
8.2. NORMA PROVINCIAL
Art. 361. Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposiciones en
contrario, procederá solamente respecto de:
1) Las sentencias.
2) Los autos.
3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser re-
parado por la sentencia.
8.3. COMENTARIO
8.3.1. Particularidades de la resolución
Toda vez que hace concluir el proceso, la resolución judicial
debe contener una fundamentación en el cuerpo del escrito
302 LUIS R. CARRANZA TORRES
resolutorio, el que en este particular, será la constatación de
los extremos fácticos que llevan a declarar la perención (expli-
citación del plazo operado con referencia a la normativa, las fe-
chas entre las que se produjo; si han ocurrido en ese lapso ac-
tos no susceptibles de generar impulso, deben asimismo ser
calificados ellos como no impulsorios).
Si bien no será por lo común un acto de extensión, no por ello
resulta válidamente emitido si se limita a una mera asevera-
ción no fundada (v.gr. “atento el plazo transcurrido en autos
declárase la perención de instancia”).
Es por ello que las resoluciones de una caducidad, guardan
relación con una sentencia en cuanto a su estructura, no obs-
tante carecer, su fundamentación, de la mayoría de los aspec-
tos contenidos en una resolución de fondo (consideración de la
litis, valoración de la prueba, etc.) pero no obstante ello tienen en
común, su poder de cerrar (de forma anómala) el proceso. Inclu-
so, de darse en el contexto en que su procedencia implicara a
más de dicho cierre procesal, la inhabilidad posterior del dere-
cho (v.gr., por prescripción) adquiere el carácter de definitiva.
Si hace lugar a la perención, resulta constitutiva. Y decla-
rativa en el caso que la rechace. Igual naturaleza declaratoria
posee en los sistemas en que opera de pleno derecho. La dife-
rencia es que en el primer supuesto (constitutiva) sólo produ-
ce efectos hacia el futuro, en tanto de resultar declarativa, ellos
se retrotraen a la fecha de vencimiento de los plazos legales359.
8.3.2. Inapelabilidad del rechazo en el orden nacional
El legislador federal privó de recurso de apelación al accio-
nado si se trata de atacar la resolución que deniega el pedido
de caducidad de instancia (art. 317, CPCN), en la inteligencia
de que ese pronunciamiento no puede causarle un gravamen
359 VENICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba - Ley 8465, t. III, p. 329.

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