Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 13 de Marzo de 2015, expediente FMZ 025005348/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25005348/2012 SAAVEDRA ACEVEDO, M. c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías y C.; encontrándose el señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. H. F. C., cumpliendo funciones fuera de la Provincia;

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25005348/2012/CA1, caratulados:

S., M. c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS

, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61 por

la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 56/57 y vta. por la cual se resuelve: “I.

Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en autos por el Sr.

M.N.I. Nº 92.710.244 contra ANSeS. II. Disponer que

ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia

dictada en los autos N° 43152/3 caratulados: “M. c/ ANSeS por Reaj

de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN” Elliff Alberto c/ ANSES s/

reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). III. Ordenar a la Administración Nacional de la

Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme

los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias emergentes

de las liquidaciones sea abonada al reclamante. IV. En cuanto a la movilidad de la

prestación de la recurrente, desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 se practicará en la

forma prevista en el considerando IV del precedente de referencia, en función del incremento

que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC y a partir

del ejercicio 2007 según la normativa enumerada en el considerando IV de autos. V.

Declarar la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al

reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por

Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241). VI. Ordenar que las diferencias retroactivas

adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago

aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco

Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re “Spitale, Josefa

Elida s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04 fallos 325:1185, entre muchos

otros). VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes

percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas

precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del

expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme

art 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la

ley 24463. IX. Regular los honorarios por la parte actora como apoderado al Dr. Jorge

Bulgheroni, en la suma de pesos quinientos ($ 500) y como patrocinantes D.. Ricardo

Benso y L. Benso, en conjunto, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), por tratarse

de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley

21.839; en cuanto a la representación jurídica de la demanda no se procede en igual sentido

por ser profesionales a sueldo (conf. art. 2º ley 21839 modif. Por ley 24432)”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1) Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.

y C..

Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 51/57 y vta., la Dra. Liliana

López Maida en representación de la demandada deduce recurso de apelación (fs. 61).

Al fundar el recurso, manifiesta agraviarse porque el Tribunal

dispuso que el organismo previsional, al efectuar el recálculo del haber inicial, debía ajustar

las remuneraciones con arreglo al índice que señala la Resolución de ANSES 140/95, sin la

Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A limitación temporal referida en la norma.

Explica que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo

de la ley nº 24.241, la cual introdujo cambios sustanciales en el régimen previsional

argentino, que implicaron modificaciones en los requisitos para acceder a las prestaciones, en

la metodología de cálculo de haberes, como en las garantías de movilidad (fs. 70 vta.).

Continúa diciendo que la innovación más importante del actual

régimen es la eliminación, en materia de jubilación ordinaria, de la referencia a una tasa de

sustitución salarial, dejando de lado el principio de proporcionalidad entre remuneraciones

de los activos y los haberes previsionales. Resalta que en el régimen de la ley n° 24.241 el

principio de proporcionalidad entre el salario en actividad y el haber de pasividad está

expresamente descartado.

Señala que el Sistema Integrado, instaurado por ley nº 24.241,

la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se

calculan como porcentajes fijos sobre una renta de referencia, que en el caso de los

trabajadores en relación de dependencia es el promedio salarial de los 120 meses anteriores

al cese y, en el caso de los trabajadores autónomos es el promedio actualizado de las rentas

presuntas de cada categoría en que revistió el afiliado durante su vida activa. De ese modo,

agrega, se establece un haber de referencia, que no es el haber previsional propiamente

dicho, sobre el cual se calculan las prestaciones que integran la jubilación ordinaria, pero que

no significa que deba garantizarse un porcentaje de ese haber de referencia (fs.71).

Explica luego, que obtenidas las remuneraciones de esos 120 meses, se

procede a actualizarlas y luego se establece el haber de referencia sobre el que se calculan

PC y PAP.

Por otra parte, destaca que el...

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