Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 13 de Marzo de 2015, expediente FMZ 025005348/2012/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25005348/2012 SAAVEDRA ACEVEDO, M. c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías y C.; encontrándose el señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H. F. C., cumpliendo funciones fuera de la Provincia;
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25005348/2012/CA1, caratulados:
S., M. c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS
, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61 por
la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 56/57 y vta. por la cual se resuelve: “I.
Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en autos por el Sr.
M.N.I. Nº 92.710.244 contra ANSeS. II. Disponer que
ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia
dictada en los autos N° 43152/3 caratulados: “M. c/ ANSeS por Reaj
de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN” Elliff Alberto c/ ANSES s/
reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). III. Ordenar a la Administración Nacional de la
Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme
los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias emergentes
de las liquidaciones sea abonada al reclamante. IV. En cuanto a la movilidad de la
prestación de la recurrente, desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 se practicará en la
forma prevista en el considerando IV del precedente de referencia, en función del incremento
que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC y a partir
del ejercicio 2007 según la normativa enumerada en el considerando IV de autos. V.
Declarar la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al
reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por
Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241). VI. Ordenar que las diferencias retroactivas
adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago
aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re “Spitale, Josefa
Elida s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04 fallos 325:1185, entre muchos
otros). VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes
percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas
precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del
expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme
art 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la
ley 24463. IX. Regular los honorarios por la parte actora como apoderado al Dr. Jorge
Bulgheroni, en la suma de pesos quinientos ($ 500) y como patrocinantes D.. Ricardo
Benso y L. Benso, en conjunto, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), por tratarse
de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley
21.839; en cuanto a la representación jurídica de la demanda no se procede en igual sentido
por ser profesionales a sueldo (conf. art. 2º ley 21839 modif. Por ley 24432)”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.
y C..
Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Que contra la sentencia de fs. 51/57 y vta., la Dra. Liliana
López Maida en representación de la demandada deduce recurso de apelación (fs. 61).
Al fundar el recurso, manifiesta agraviarse porque el Tribunal
dispuso que el organismo previsional, al efectuar el recálculo del haber inicial, debía ajustar
las remuneraciones con arreglo al índice que señala la Resolución de ANSES 140/95, sin la
Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A limitación temporal referida en la norma.
Explica que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo
de la ley nº 24.241, la cual introdujo cambios sustanciales en el régimen previsional
argentino, que implicaron modificaciones en los requisitos para acceder a las prestaciones, en
la metodología de cálculo de haberes, como en las garantías de movilidad (fs. 70 vta.).
Continúa diciendo que la innovación más importante del actual
régimen es la eliminación, en materia de jubilación ordinaria, de la referencia a una tasa de
sustitución salarial, dejando de lado el principio de proporcionalidad entre remuneraciones
de los activos y los haberes previsionales. Resalta que en el régimen de la ley n° 24.241 el
principio de proporcionalidad entre el salario en actividad y el haber de pasividad está
expresamente descartado.
Señala que el Sistema Integrado, instaurado por ley nº 24.241,
la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se
calculan como porcentajes fijos sobre una renta de referencia, que en el caso de los
trabajadores en relación de dependencia es el promedio salarial de los 120 meses anteriores
al cese y, en el caso de los trabajadores autónomos es el promedio actualizado de las rentas
presuntas de cada categoría en que revistió el afiliado durante su vida activa. De ese modo,
agrega, se establece un haber de referencia, que no es el haber previsional propiamente
dicho, sobre el cual se calculan las prestaciones que integran la jubilación ordinaria, pero que
no significa que deba garantizarse un porcentaje de ese haber de referencia (fs.71).
Explica luego, que obtenidas las remuneraciones de esos 120 meses, se
procede a actualizarlas y luego se establece el haber de referencia sobre el que se calculan
PC y PAP.
Por otra parte, destaca que el...
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