Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 19 de Diciembre de 2014, expediente FCR 031000401/2011/CA001

Fecha19 Diciembre 2014
Número de expedienteFCR 031000401/2011/CA001
Número de registro115697461

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000401 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “RODRIGUEZ, J.L. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA ARGENTINA - IAF (SUPL. VARIOS) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000401/2011, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 43/45, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S., dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 48 –fundamentado a fs.

    63/64vta.- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    43/45 dictada por la señora Conjuez Federal de Río Gallegos.

    La decisión recurrida hace lugar parcialmente a la demanda entablada por la actora, declarando la inconstitucionalidad del decreto 1056/2008, y condena al Estado Nacional- Ministerio de Defensa a reliquidar el sueldo anual complementario conforme lo previsto en la ley 23.041 y su decreto reglamentario 1078/84, previa asignación presupuestaria para el período correspondiente (conf. leyes 11.672, 23.982, 24.624 y 25.565). Asimismo ordenó el pago de las diferencias devengadas desde la entrada en vigencia del decreto 1056/2008, con más los intereses, impone la carga de confeccionar la liquidación pertinente al organismo contable de la fuerza. Impone las costas a la demandada y regula los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, D.. J.C.E. y J.A.S. en forma conjunta en la suma de Pesos Mil Ochocientos ($1.800)

  2. El recurso fue concedido libremente a fs. 51 y fue fundado en esta instancia a fs.

    63/64vta. A fs. 67/vta. se expidió el Ministerio Público Fiscal, quien entiende que la recurrente no ha logrado demostrar el agravio constitucional invocado, por lo que no debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad pretendida, con lo cual quedaron las actuaciones en condiciones de resolver.

  3. Conforme surge de la demanda de fs. 10/13, el actor -personal retirado y/o pensionado de las fuerzas armadas- inició esta acción con el propósito de que se incorpore en su haber mensual el coeficiente de bonificación para los residentes de las provincias patagónicas, previsto en la ley nacional 19.485 y Decreto P.E.N. 1472/08.

    Para ello sostuvo, que con la implementación de este beneficio se buscó incentivar el asentamiento de nuevos pobladores en la Patagonia Argentina, como política de Estado de orden geográfico y geopolítico y que en modo alguno se puede entender que el legislador hubiera excluido de sus alcances al sector de retirados de las fuerzas armadas y de seguridad, que Fecha de firma: 19/12/2014 Firmado por: G.S.A., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000401 también forman parte del sistema previsional argentino y es apto para cumplir con el objetivo de la ley.

  4. Por su parte, la Sra. C. centra su análisis en la manera en que debe liquidarse el SAC, destacando que los suplementos particulares que subsisten luego de los decretos 1305/12 y 1307/12 son liquidados como “no remunerativos y no bonificables” y no integran la base de cálculo, aún cuando la ley 23.041 -art.

    1ero- establece que el cómputo debe realizarse sobre el 50%

    de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto durante los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

    En consecuencia, ordena que se reliquide el sueldo anual complementario conforme lo previsto en la citada ley y su decreto reglamentario 1078/84.

  5. De lo expuesto se evidencia que el pronunciamiento en crisis no se condice con el objeto de la pretensión, lo que fue advertido por la actora -a fs. 49-

    quien solicita “rectificación”.

    A dicha solicitud, la sentenciante reconoce que la sentencia definitiva trata un reclamo diferente al objeto del proceso producto de una incorrecta aplicación de los modelos de sentencia del Sistema Lex 100.

    No obstante considera que a pesar de asistirle razón a la actora, el inc.2 del 166 CPCCN resulta insuficiente para rectificar el error, toda vez que la misma norma indica que su competencia ha finalizado con la sentencia, y no puede sustituirla ni modificarla. Por ende, da curso a la apelación interpuesta por la demandada contra el pronunciamiento apelado y eleva los autos a esta Cámara.

    Notificada la actora de esta providencia, no apela ni inicia incidente de nulidad.

  6. De lo expuesto, se desprende que la sentencia en crisis –el líbelo recursivo y el dictamen del fiscal- no guarda relación con las pretensiones deducidas en la demanda, ya que se apartan del objeto litigioso...

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