Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 18 de Febrero de 2016, expediente FLP 063108385/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 18 de febrero de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° FLP 63108385/2012/CA1, S.I. caratulado “R.L.B. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso interpuesto por la Anses, a fs. 51 y fundado a fs. 59/64, contra la sentencia dictada a fs.

    45/49, en la que el a quo: hizo lugar a la demanda, condenando a la ANSES y ordenando a la misma a integrar la diferencia entre el haber que viene percibiendo la Sra. L.B.R. por su beneficio de pensión y el mínimo legal garantizado conforme art. 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, desde la interposición de la presente acción, y, en lo sucesivo, a los reajustes que determine el régimen de movilidad previsto por la ley 26417, con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia dictada por el a quo le ordena integrar las diferencias entre el haber pagado por “Orígenes Seguros de Retiro S.A” y el haber mínimo vigente pese a que no habiendo sido declarada la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y su correspondiente reglamentación, sus prescripciones tienen plena validez en el caso; b) no media en el caso violación al principio de igualdad toda vez que en el Fecha de firma: 18/02/2016 presente no se ha excluido al actor de lo que se concede Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27141088#144140575#20160222085813011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA a otros en iguales circunstancias; c) la acción debió

    ser dirigida contra la aseguradora atento el pago de la prestación; d) la sentencia omitió expedirse sobre la excepción de prescripción del art. 82 de la ley 18.037 oportunamente planteada por su parte; c) la imposición de las costas a su cargo siendo de aplicación al caso el art. 21 de la ley 24.463; y por último d) la sentencia omitió fijar un plazo para su cumplimiento.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. La cuestión de fondo.

      1.1. La normativa aplicable.

      La adecuada decisión del tema traído a debate aconseja repasar la normativa que lo rige. La “renta vitalicia previsional” estaba contemplada en el artículo 101 de la ley 24.241 y podía ser enteramente afrontada con los fondos capitalizados por los afiliados o tener, además, un componente estatal. La participación del Estado en el financiamiento de algunas de las prestaciones del mencionado régimen de capitalización, tuvo su origen en el decreto 55/94, reglamentario del artículo 27 de la ley 24.241.

      Dicho decreto estableció que el Régimen Previsional Público concurriría en la integración del capital de los retiros por discapacidad y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad, hubieran realizado parte de sus aportes en el sistema previsional anterior a la reforma de 1994. De ese modo, se procuraba evitar “el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte” que acarrearía perjuicios a los propios jubilados (conf. considerandos 5 y 6, del decreto 55/94).

      1.1.1. La misma reglamentación dispuso que el Estado Nacional no participaría en la integración del capital para solventar Fecha de firma: 18/02/2016 los beneficios de los varones Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27141088#144140575#20160222085813011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA nacidos con posterioridad a 1963 o de las mujeres nacidas después de 1968 (artículo 1°, inciso 7, acápite d, norma citada).

      Dicha limitación fue recogida por el artículo 125 de la ley 24.241 -t.o. según ley 26.222-

      que establece que “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de...

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