El “registro” de la visita en el ámbito del derecho penitenciario y su vinculación con principios y garantías de jerarquía superior

AutorMaría Teresa Garay
Páginas315-346

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Objeto de este comentario lo constituye el voto en disidencia del juez Orlando Coscia en la causa “Sanvodal, Elsa M. S/ Ley de Estupefacientes - Expte. Nº 493 - Fol. 44 - Año 2004”, en los cuales, por mayoría, se rechaza el planteo de nulidad de la requisa practicada en la persona de Elsa M. Sandoval y de los actos cumplidos en consecuencia, la que, como resultado de la misma, resulta imputada en los referidos autos.

La requisitoria de citación a juicio atribuye a Sandoval la tenencia de marihuana preservada dentro de un envoltorio de nylon que ésta portaba en el interior de su vagina y que fuera incautado en el registro que se le practicara por personal femenino, en la Prisión Regional Sur (U-9) del Servicio Penitenciario Federal con asiento en la ciudad de Neuquén, en ocasión de concurrir a dicho establecimiento a visitar a un interno allí alojado.

La detección de elementos sospechados de criminalidad fue fruto de la desnudez de la imputada operada como forma de inspección de su cuerpo (relata el Considerando, citando a la defensora de la imputada, que la empleada del Servicio Penitenciario le solicitó aPage 316Sandoval que se sacara la ropa de la parte de abajo, fue allí cuando ésta se bajó la bombacha y la empleada pudo observar algo anormal).

El juez Orlando Coscia sostiene, en su voto en disidencia, que procede la declaración de nulidad de la requisa efectuada a Elsa Mónica Sandoval, y de todos los actos producidos en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales.

En tal sentido, el presente comentario se circunscribe a la Segunda cuestión analizada por el referido vocal en su voto: “A partir de la consideración conjunta de la ley orgánica del SPF, normas administrativas, y la ley 24.600 ¿es legal la inspección corporal (vaginal y/o anal) de la visita al establecimiento penitenciario federal?

En el caso, el Fiscal sostiene que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que tales derechos se encuentran sujetos a leyes que reglamentan su ejercicio y que se ha actuado de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 de la ley 24.660.

Funda su posición entre otros, con los siguientes argumentos: 1) el procedimiento de la requisa era conocido y admitido aun anteriormente por la imputada; 2) de no autorizarlo, bastaba con su negativa al acto, lo que explica que su realización fue con “consentimiento” de la interesada; 3) no fue violado el derecho a la intimidad; 4) la falta de medios alternativos para la detección de elementos impone la examinación física de la visita; 5) el art. 163 de la ley 24.660 dispone la obligación de registro personal del visitante.

Cabe señalar, que solamente se han tomado para su análisis los argumentos de la Fiscalía que tienen vinculación con el desarrollo del presente trabajo, cuyo objeto es deter- minar cómo deben conjugarse la seguridad del establecimiento, el principio de dignidad de la persona, el derecho a su intimidad y el respeto por las demás garantías que rigen en materia de ejecución penal, en casos que se requiera un registro minucioso y exhaustivo de la visita.

I Las normas involucradas

El art. 163 de la LPN establece que “El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.”

Por su parte, el principio de dignidad de la persona y el derecho a la intimidad se encuentran vastamente y con similares alcances consagrados en numerosas disposiciones con jerarquía constitucional:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) los consagra de la siguiente manera: art. 5 1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, art. 5 2. “Nadie debe ser sometido [...] a tratos [...]Page 317inhumanos o degradantes”, art. 11. 1. “Toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad” y art. 11 2. “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”

A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 12 establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

En el mismo sentido la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre en el art. V prevé que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, reputación y a su vida privada y familiar”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el art. 17.1 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y el art. 17. 2 que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

A su vez, art. 1º de la ley 24.660, en consonancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 10.3, PIDCP; art. 5.6, CADH), consagra el principio o finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad.

Por su parte, el art. 5.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “La pena no puede trascender la persona del delincuente”.

¿Qué alcances debe darse a las disposiciones del art. 163 de la ley 24.660, de modo tal que su ejercicio no importe una violación a principios y garantías constitucionales tales como los mencionados?

¿De qué modo puede practicarse la función registro sin que ello vulnere derechos fundamentales de la persona?

II Alcances de la terminología utilizada por la ley

El análisis literal de la norma nos permite hacer algunas reflexiones en orden a la terminología utilizada y su vinculación sistemática con otras normas que refieren al tema que se examina.

En primer lugar se habla de “registro” y no de “requisa”, término este último que la ley 24.660 ha reservado para las instalaciones del establecimiento. Inclusive, ni siquiera cuando se trata de los propios internos se utiliza la terminología “requisa” (art. 70, LPN), sino que tratándose de internos o visitantes, su persona y pertenencias están sujetas al “registro”.

El juez Coscia señala que esta terminología supone por parte del legislador ajustar el espíritu del texto a los contenidos superiores en Derechos Humanos toda vez que, y valién-Page 318dose del significado que de estos términos proporciona el Diccionario de la lengua española , mientras “registrar” es “examinar algo o alguien, minuciosamente, para encontrar algo que puede estar oculto”, la “requisa” hace referencia al acto de “autoridad de expropiar ciertos bienes”.

Si bien, en el voto que se comenta, se advierte que el registro y la requisa de la ley 24.660 y los del CPPN (ley 23.984) son instituciones bien distintas y que no pueden equipararse, en base a la finalidad que cada uno de ellos cumple, a nuestro juicio no puede dejar de analizarse el tema a la luz de institutos análogos vigentes en el sistema y que se encuentran informados por los mismos principios de jerarquía superior.

Así, “registro” y “requisa” son términos utilizados habitualmente, aunque con distinto significado, constituyendo medios de pruebas propios del derecho procesal penal.

Por caso, el Código Procesal Penal de la Nación en el art. 224 prevé que si “hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar”.

Respecto de la “requisa” se ha dispuesto que se ordenará “la requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito” (art. 230, CPPN).

Adviértase que en ambos supuestos se trata de lugares y/o personas vinculadas a la investigación de un delito; en todos los casos se requiere orden del tribunal, por decreto fundado, lo que se justifica en el caso del registro, toda vez que se intenta preservar la inviolabilidad del domicilio protegida constitucionalmente.

Tales exigencias encuentran su fundamento en que “[...] se ha considerado especial- mente al domicilio como una proyección espacial del ámbito de intimidad de la persona , lo que ha determinado el reconocimiento general de su inviolabilidad y la exclusión de posibles injerencias arbitrarias en él (art. 18, CN; art. 11.2, CADH; art. 17.1, PIDCP; art. 45, CPcial.)” 1 (la cursiva nos pertenece).

En este orden de ideas, se verifica que el acto del registro en el ámbito del derecho procesal penal, es un acto rodeado de formalidades que tienden a proteger derechos fundamentales, esto es, sólo puede ser dispuesto por un tribunal competente, por “orden motivada y previa al acto, escrita y determinada, que no se suple por ningún otro medio, ni siquiera por el consentimiento del interesado” 2 .

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En cuanto a la requisa personal, también en este ámbito, se autoriza la...

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