Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 17 de Marzo de 2017, expediente FSM 009273/2014/TO01

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: ___29______ AÑO _2017___ CAUSA Nº _3066____ Olivos, 17 de marzo de 2017.

AUTOS:

Para dictar sentencia de conformidad al procedimiento previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N., en la presente causa Nro 3066 / Nº FSM 9273/2014 del registro interno del Tribunal, por presunta infracción a la ley 23.737, seguida a Y.V.L., argentino, DNI Nº 35.837.196, nacido el 27 de octubre de 1990, en Salta, con domicilio en la calle U.S., al final de la calle, localidad de S.M., Pcia. de Salta, hijo de V.H. y de L.E.O., a A.L.L., argentino, DNI Nº 34.610.089, nacido el 15 de USO julio de 1989, en la provincia de Salta, con domicilio en la calle OF Canning N° 2729, localidad de Tortuguitas, Pcia. de Buenos Aires, C A L I I hijo de V.H. y de L.E.O., a L.E.O., argentina, DNI Nº 18.542.723, nacida el 18 de julio de 1967, en la provincia de Salta, con domicilio en la calle Z. s/n de la localidad de Salvador Mazza, Pcia. de Salta, hija de José

Ordóñez y de F.V. con la defensa del abogado J.I.M.; y a F.R.G., argentino, DNI Nº 26.569.275, nacido el 4 de junio de 1978, en V.L., con domicilio en la calle Fraternidad N° 1476 de la localidad de V.B., Pcia. de Buenos Aires, hijo de A.G. y de E.F. de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO ADHOC #27564069#171317831#20170320131518097 Poder Judicial de la Nación Garcilazo, con la asistencia técnica del abogado G.A.A., y el representante del Ministerio Público Fiscal, el señor F. General M.G.B..

VISTOS:

  1. En el requerimiento de elevación a juicio de fs.

    1391/1966vta. se imputó a Y.V. y A.L.L., L.E.O. y F.R.G. el delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5°, inc. “c” y 11 inc. “c”

    OFICIAL de la ley 23.737), por el que deberán responder en calidad de autores (artículo 45 del Código Penal).

  2. Que, a fs. 1/3vta. del respectivo cuadernillo, obra el acuerdo al que arribaron las partes, conforme a lo normado por el art. 431 bis y concordantes del C.P.P.N., del que se USO desprende que los procesados manifestaron su voluntad de que se imprima al presente proceso el trámite de juicio abreviado.

    El F. General expuso que, con los datos que fueron recabados durante la fase de instrucción, la calificación legal atribuida a los imputados es inapropiada, pues el delito que se ha configurado es el de transporte de sustancias estupefacientes, ello bajo las previsiones del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. Tampoco consideró aplicable el agravante relativo al número de intervinientes para cometer de manera organizada el delito.

    Ello así, por cuanto si bien se hace mención a una pequeña organización dedicada al tráfico de cocaína, los elementos de prueba colectados resultan insuficientes para Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO ADHOC #27564069#171317831#20170320131518097 Poder Judicial de la Nación acreditarla en el caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio.

    Asimismo, aclara que de las escuchas telefónicas realizadas no puede inferirse la organización de los imputados para la comisión del delito de comercialización, cuanto menos en esta fase procesal que requiere certeza.

    Expresó que se ha probado que la Sra. O. consiguió la droga que iría a Buenos Aires, y que Y.V.L. fue quien la transportó con la idea de entregársela a quien la había adquirido – F.R.G.-, por lo menos hasta el lugar en el que fue incautado el estupefaciente, concluyendo que no se comprueba la agravante relacionada con la intervención de tres o más personas organizadas para cometer el hecho.

    En cuanto a A.L.L., sostuvo que USO no se encuentra probado ninguna de las actividades que el fiscal OF instructor le enrostró, como ser el cobro a deudores por la entrega C A L I I de estupefacientes, ni la participación en las negociaciones referidas al tráfico de estupefacientes, por lo que consideró que tomando en cuenta el momento en que participó en el hecho y la colaboración que prestó a su madre, se trata de un partícipe secundario en el hecho (art. 46 del C.P), por quedar claro que prestó, a uno de los coautores una ayuda meramente fungible sin la cual el suceso podría igualmente haberse cometido. Sí

    consideró el agravante contenido en el art. 11 inc. “d” de la ley 23.737, por ser miembro de la Gendarmería Nacional Argentina al Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO ADHOC #27564069#171317831#20170320131518097 Poder Judicial de la Nación momento del hecho.

    Para graduar la pena a imponer, tomó en cuenta la relativa importancia de la cantidad de droga secuestrada y su posibilidad de afectar al bien jurídico tutelado, la colaboración manifestada por los imputados, los datos que surgen de los informes de fs. 1458/59 y 1587/88, la falta de condenas anteriores de todos los imputados y las demás pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P.

    En síntesis, peticionó que se condene a Y.V.L., L.E.O. y a F.R.O.G., a la pena de cuatro años de prisión, multa de trescientos pesos ($300), accesorias legales y costas, por ser coautores del delito de transporte de estupefacientes (arts. 2, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del C.P y 5° inc. “c” de la ley 23.737). Además, que se condene a A.L.L. por ser partícipe secundario del USO mismo delito, agravado por ser funcionario público encargado de la prevención y represión de los delitos previstos en la ley de estupefacientes, y se le imponga la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de doscientos pesos ($200) y costas (arts. 2, 5, 29 inc. 3°, 40, 41 y 46 del C.P. y 5° inc. “c” y 11 inc. “d”

    de la ley 23.737). Aclaró que solicitó las penas de multa de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del C.P. y conforme las previsiones de la ley de estupefacientes al tiempo del hecho, previo a la modificación establecida por la ley 27.302.

    Finalmente, solicitó el decomiso de los bienes que corresponda de conformidad con lo establecido en los arts. 23 del C.P. y 30 de la ley 23.737, entre ellos el automóvil marca Peugeot, Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO ADHOC #27564069#171317831#20170320131518097 Poder Judicial de la Nación modelo 208, dominio OAM-765, en tanto fue utilizado para el transporte del material estupefaciente.

  3. A fs. 4, 5, 6 y 7 lucen glosadas las actas de la audiencia realizada en virtud de lo dispuesto por el art. 431 bis del código de rito penal.

    Y CONSIDERANDO:

    El juez D.G.B. dijo:

PRIMERO

ADMISIBILIDAD DEL JUICIO ABREVIADO Que, liminarmente, cuadra analizar, conforme a las previsiones del art. 431 bis del Código Procesal Penal Nacional, la admisibilidad del acuerdo arribado por las partes, para fundar en él la aplicación del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal.

Que, a los fines del referido contralor USO jurisdiccional, corresponde que se analice si la descripción del OF hecho formulada por el magistrado del Ministerio Público Fiscal C A L I I resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción, si éstos resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y responsabilidad penal efectuada por los imputados...

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