Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 26 de Septiembre de 2016, expediente FPA 010068/2015/TO01

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 62/16:

En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, los Sres.

Jueces de Cámara, D.. N.M.B., R.M.L.A. y L.G.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en la causa N° FPA 10.068/2015/TO1 caratulada “ANGULO, J.L. s/Infracción Ley 23.737”, cuyo veredicto se adelantara el pasado 16 de septiembre del cte. (fs. 362 y vto).

La presente causa se sigue a JOSÉ LUIS ANGULO, argentino, apodado “Pelado”, DNI Nº 16.684.089, nacido en la ciudad de Córdoba, provincia homónima, el día 30 de enero de 1964, de 52 años de edad, de estado civil viudo, tiene dos hijas mayores de edad (una de ellas, discapacitada), con estudios secundarios incompletos, de ocupación chofer (ex empleado de la empresa “Ut Rigar La Estrella S.A.”), hijo de M.H.A. (f) y de M. delC.V., jubilada, con último domicilio en calle S.N. 796, B.H.Y., de la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná.

El procesado expresó no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia plenaria intervino como representante del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Ad H., Dr. L.A., mientras que en la defensa técnica del imputado ANGULO actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

316/319 e incorporado por lectura al debate en la oportunidad del art. 374 del CPPN, se le imputa a J.L.A. la autoría del delito de transporte de estupefacientes, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737; ello, toda vez que el día 16 de agosto de 2015, aproximadamente a las 5:35 horas, sobre la Ruta Nacional Nº 12, a la altura de la intersección con la Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27798579#162935783#20160926083641975 Ruta Provincial Nº 6, en el acceso sur a la ciudad de La Paz, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos, en ocasión en que personal de Gendarmería Nacional Argentina (Sección La Paz) estaba desarrollando un habitual control de ruta, se interceptó y detuvo la marcha del vehículo de transporte de cargas generales, propiedad de la empresa “Ut Rigar La Estrella S.A.” que circulaba en sentido norte-sur. Se trataba de un tractor marca Renault modelo Premium 380 DXI, dominio colocado NBK-796, con un semirremolque marca P. modelo RPBV 15.4 2+1E, dominio colocado KOT-564, conducido por J.L.A., en el que se halló material estupefaciente de la especie cannabis sativa (marihuana).

En ocasión de dicho control, se pasó por el exterior del vehículo el can detector de narcóticos “Badi” perteneciente a la prevención actuante, el que reaccionó positivamente ante la posible presencia de estupefacientes en la parte delantera del semirremolque, lugar en el que –con la presencia de testigos civiles especialmente convocados al efecto- se constató la existencia de un total de 62 bolsas de consorcio negras en la parte delantera del semiremolque, algunas ubicadas debajo de la madera transportada, que contenían un total de 2.639 paquetes o ‘ladrillos’ de sustancia vegetal compacta, con un peso total in situ de 1.599,91 kilogramos. Dichos bultos se observaron a simple vista cuando se levantó la lona de color naranja que recubría toda la carga.

En sede judicial, la pericia química practicada por GNA confirmó que la sustancia vegetal compactada secuestrada correspondía a la especie cannabis sativa (marihuana), con un peso total neto de 1.572,500 kilogramos.

Luego de recepcionada la prueba, en la etapa de discusión final (art. 393, CPPN), las partes dejaron formulados sus respectivos alegatos críticos:

1). El Sr. Fiscal General Ad H., Dr. L.A., comenzó su alegación crítica manifestando que el que se juzga no es un caso común, porque hay un factor que incide de manera decisiva y es la cantidad del material secuestrado: más de una tonelada y media de marihuana.

Refirió que está probado que la causa se inicia a partir de la labor prevencional de GNA en la intersección de las rutas 12 y 6. Dijo que el fin del Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27798579#162935783#20160926083641975 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

proceso penal es la búsqueda de la verdad entendida como correspondencia real con lo acontecido. Lo que se prueba –expresó- no son hechos, sino enunciados acerca de los hechos. En esta causa, son dos los enunciados: i) que A. tenía disponibilidad de la droga que trasladaba y ii) que ese traslado respondía a una finalidad ulterior: su inserción en la cadena de narcotráfico. Dijo que ambos enunciados han sido acreditados.

Seguidamente, el Dr. A. se detuvo a valorar la prueba documental y testimonial que respalda la hipótesis acusatoria. Entre la primera, destacó el acta del procedimiento que –dijo- refleja lo que efectivamente sucedió. En un marco rutinario de prevención se procedió a la detención de un camión con un semirremolque conducido por el imputado. En ese contexto, mientras se hacía el control físico y documentológico, uno de los funcionarios, también de manera rutinaria, hizo el pasaje del can, quien indicó que en determinado lugar del camión -en la intersección del tractor y el semi- había estupefacientes. Quedaron configurados así –apuntó- los requisitos que el legislador exige en el art. 230 bis del CPPN que autorizaba la requisa, la que practicaron con la presencia de dos testigos civiles. Expresó que fue así que se comprobó que A. trasladaba 62 bultos que contenían muchos paquetes cada uno, en un total de 2.639 ‘ladrillos’

con 1.600 kgs.de marihuana. El imputado aprovechó la oportunidad del transporte de la madera para hacerse de un dinero mal habido, que la prevención frustró.

Señaló que la primera sospecha derivada de la marcación hecha por el can se corroboró con la prueba de narcotest que determinó que se trataba de marihuana, lo que fue confirmado, en sede judicial, con la pericia química. A fs.

106/112 obra el acta judicial de pesaje de todos los paquetes que dio un peso total de 1.599,910 kg; se extrajeron muestras, hay placas fotográficas, la pericia química –agregó- determinó que se podían obtener más de 16 millones de dosis umbrales, suficientes para intoxicar más de 3 veces a la población de la provincia de Entre Ríos.

En otro tramo, se detuvo a merituar la prueba testimonial. Dijo que los 2 testigos civiles fueron contestes, claros y precisos en relatar cuál fue su intervención. Se los ve en la foto Nº 3. Hubo un control ciudadano sobre la Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27798579#162935783#20160926083641975 actividad de una fuerza de seguridad. Recordó el testimonio en la audiencia del oficial a cargo del procedimiento, B.A., quien refirió que hubo dos pasajes del can: el primero –según es rutina- y el segundo en presencia de los testigos de acuación. Que hubo comunicación inmediata con el juzgado y con su superior Wintoniouk, que se trasladó al lugar del operativo. Todo ello –añadió-

fue confirmado por el testigo Da Silva, guía de can, quien declaró que el can fue pasado dos veces.

No queda duda –enfatizó- acerca de la mecánica y de la regularidad del procedimiento, pues la prevención actuó dentro de las facultades que el legislador le otorga en el art. 230 bis.

En cuanto a la calificación legal de la conducta del imputado, dijo que ella debe recalar en la figura del transporte de estupefacientes. El transporte implica el acto de desplazamiento de un lado a otro con independencia del medio, la distancia y la forma. El delito se consumó aunque no se haya llegado a destino.

Además debe haber un dolo de tráfico que es un elemento normativo, básicamente en aras de otorgar razonabilidad al sistema de penas. Se ha probado –agregó- el destino de comercialización, preordenación a la propagación del estupefaciente. Ello surge de la cantidad de estupefaciente secuestrado, de su acondicionamiento en ladrillos lo que favorece su comercialización como cadena de tráfico. Estamos en una etapa más cercana a la producción y, además, la droga estaba acondicionado en bultos para facilitar su acomodamiento y su carga, pudo ser bajada en 20 minutos porque estaba acondicionada para favorecer su carga. Citó los precedentes “Nieto”, “Punzano” y “J.”, aunque –dijo- en éstos se trataba incluso de cantidades inferiores a la que hoy nos ocupa.

Señaló que A. estaba en conocimiento de lo que transportaba, sabía que desarrollaba una actividad ilícita, según lo reconoció en la audiencia. Tenía el absoluto dominio de la mercadería transportada. La forma en que estaba acondicionada para facilitar el tráfico y el fácil acceso que tenía A. son claros indicadores de ese conocimiento. Él sabía que transportaba una sustancia ilícita.

Manifestó que, en el caso, no concurre ninguna causa de justificación; tampoco alguna circunstancia concreta de que haya actuado en estado de Fecha de firma: 26/09/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA...

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