Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 21 de Marzo de 2016, expediente FCR 031000079/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000079/2013 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PEREZ FERRE, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000079/2013, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 73/76, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 77- fundamentado a fs.

    84/88vta.-, y por la demandada, -a fs. 78-, contra la sentencia definitiva que luce a fs. 73/76 dictada por la señora Conjuez Federal de la ciudad de Río Gallegos.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.A.P.F. contra la ANSeS, debiendo la demandada proceder a recalcular la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP), actualizando las remuneraciones, base de cálculo de los ítems mencionados, con arreglo al índice de la Resolución ANSeS 140/95 (Salarios Básicos de la Industria y Construcción-

    personal no calificado), sin la limitación temporal referida en dicha norma y hasta la fecha de adquisición del beneficio.

    Asimismo, dispuso que, para la movilidad posterior a la fecha de adquisición del beneficio, el haber de la prestación del actor se ajuste desde dicho momento y hasta el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.

    Entendió la magistrada interviniente, que deberán deducirse las sumas que pudieran haberse abonado por aplicación del Decreto 764/06 y con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, los aumentos del art. 45 de la ley Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #11854098#148207755#20160321092732892 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000079/2013 26.198 y del Decreto 1346/07, disponiendo que a partir de marzo de 2009, se aplicarán los preceptos de la ley 26.417 y su normativa complementaria.

    Declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y ordenó a la accionada a abonar las diferencias que eventualmente resulten a favor del beneficiario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, por el período bienal inmediato y anterior a la fecha de interposición del recurso administrativo, tomando como fecha la que surge del cargo receptivo impuesto por el organismo previsional accionado el 01/04/2009, todo ello con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA .

    Finalmente, impuso las costas por su orden.

  2. Recibidos los autos ante esta Alzada por aplicación del Fallo “P.” y Acordada 14/14 de la CSJN, y puestos los mismos a los fines del art. 259 del CPCCN, se agravió únicamente la parte actora- a través del memorial de fs. 84/88vta.-, que no mereció réplica de la demanda, de acuerdo a la certificación obrante a fs. 90.

    Seguidamente, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante, en el dictamen de fs.

    91/92 propició la confirmación parcial del resolutorio en crisis.

    A fs. 93, fueron llamados los Autos a Sentencia.

  3. En primer lugar, por no haber expresado agravios la parte demandada recurrente, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs.

    78, contra los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la resolución obrante a fs. 73/76.

    En segundo lugar, y luego de un análisis de los agravios introducidos por la actora, se colige que intenta conmover el decisorio atacado aduciendo que la sentenciante omitió dar tratamiento a los planteos esgrimidos inicialmente (escrito de demanda de fs. 10/18)

    respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24 y 25 de la ley 24.241 y de la normativa que impone el pago del impuesto a las ganancias a los haberes Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #11854098#148207755#20160321092732892 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000079/2013 previsionales, manifestando que la aplicación de tales prescripciones, lesionan el derecho de propiedad constitucionalmente amparado.

    Finalmente, se agravia respecto de la tasa pasiva escogida como también de la imposición de costas en el orden causado, esgrimiendo que le resultan perjudiciales.

  4. De esta forma, admitido el desplazamiento y atribución de competencia operado a favor de este Tribunal en los términos del precedente “P., H.H.” y A.N.. 14/14 de la CSJN, me avocaré al tratamiento de los agravios que habilitan esta instancia recursiva, los que se hallan centrados en la omisión de tratamiento efectuada por la conjuez de grado respecto, tanto de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24 y 25 de la ley 24.241, como de la normativa que impone el pago del impuesto a las ganancias de los haberes previsionales.

    Posteriormente al cuestionamiento referido a la tasa pasiva de interés para el cálculo de las acreencias del actor y la imposición de costas por su orden.

    Así es como el actor reclamó primero en sede administrativa y luego judicial, la correcta determinación de su haber inicial, computándose la totalidad de las remuneraciones y conceptos salariales percibidos durante el período que integra la base de cálculo de su haber previsional y sin la aplicación de los “topes” legales establecidos en las leyes 24463 y 24241, como también, la correcta determinación de la PBU, por no ajustarse a la realidad económica del país. Agregó a su pretensión que, cumplido ello, se reajuste el haber del actor según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, todo ello, de conformidad con lo expresado por la CSJN en los precedentes “S.”, “B.”, “Elliff” y “B.” y la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que impone el pago de impuesto a las ganancias sobre los haberes provisionales (art. 78 inc. c ley 20628).

  5. En orden a los distintos planteos que integran los agravios del recurrente, corresponde precisar que el demandante es titular de un beneficio jubilatorio otorgado según las disposiciones de la ley 24241, adquirido Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #11854098#148207755#20160321092732892 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000079/2013 en fecha 25/06/2012 retroactivo al 06/03/2012, razón por la cual, la ley que rige el otorgamiento de sus prestaciones es la que incluye las modificaciones introducidas por la ley 26417 (B.O. del 15/10/2008) y cuyos ajustes por actualización y movilidad se aplicaron desde el 1º de marzo de 2009 (art.

    15 de la ley y Res. SSS 6/09).

    De esta manera y en orden a la determinación de los tres componentes del haber inicial, compartimos las argumentaciones vertidas por la conjuez de grado en cuanto a la determinación de la Prestación Básica Universal.

    En tal sentido, advirtiendo que el actor pretendió- de conformidad con las manifestaciones vertidas en su escrito inicial- la actualización de la PBU, corresponde recordar que su determinación resulta ajena al historial de remuneraciones y aportes al sistema.

    En efecto, con relación a la determinación de dicho componente del haber previsional, ha dicho el Máximo Tribunal “Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros)”. Haciendo uso de dicha medida de interpretación, y para reforzar lo decidido por la magistrada sentenciante, la Corte, empleando los parámetros del precedente “B.”, destacó “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total de haber inicial- pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10º...

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