Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 30 de Octubre de 2013, expediente FCB 014313/2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “Z.,

I.A. c/ PAMI s/PRESTACIONES MEDICAS”

En la Ciudad de Córdoba a 30 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "A" de esta Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Z.,

I.A. c/

PAMI S/ PRESTACIONES MÉDICAS (Expte. N° FCB 14313/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), en contra de la providencia dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba (fs. 34) y en la que ha decidido: “Córdoba, 14 de agosto de 2013. …Proveyendo a la demanda interpuesta: a mérito de lo invocado por el accionante, y conforme a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional resulta en principio admisible el trámite correspondiente a la acción de amparo. En su mérito y según lo dispuesto por el art. 8° de la Ley de la materia, ofíciese al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- PAMI, para que en el término de 9 días informe circunstanciadamente acerca de los extremos de hecho y de derecho relacionados por el amparista. Asimismo intímese a la accionada para que en el mismo plazo constituya domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal.

Respecto a la medida cautelar solicitada, encontrándose reunidos los presupuestos establecidos en el art. 230 del CPCCN, y teniendo en cuenta el delicado estado de salud del amparista emplácese a las demandadas para que en el término de 48 hs. de notificadas del presente proveído hagan lugar a la cobertura íntegra del 100% respecto a la internación en clínica de rehabilitación y su respectivo tratamiento de rehabilitación a realizar en la Clínica Privada Colón S.R.L., sita en ruta E 53 s/n de la Localidad de Salsipuedes de esta Provincia de Córdoba. Se establece en carácter de contracautela la fianza personal de dos letrados de la matrícula (art.199 del CPCCN). H. saber que la traba de la medida cautelar deberá realizarse conjuntamente con el requerimiento previsto en el art. 8 de la ley 16.986… .” R.B.F. –J.F..

El señor J., doctor I.M.V.F., dijo:

  1. El apoderado del I.N.S.S.J.P. (PAMI), a fs. 46/48vta., plantea la falta de legitimación activa porque en autos no se acompaña la documental necesaria tendiente a acreditar la legitimación activa de Z.

  2. A., al no acompañar poder que la faculte para ejercer actos del actor H.R.Z., quien, afirma, es una persona capaz de dirigir por sí sus actos o reclamos frente a su mandante. Además solicita aclaratoria de la cautelar dispuesta.

    Como fundamento de su recurso sostiene que de la documental acompañada a fs. 27 surge que el Dr. G.

  3. y la licenciada M.L., notificaron al hijo del actor que de acuerdo a su cuadro clínico se debía continuar con otra modalidad prestacional, otorgando a esos efectos un plazo hasta el mes de junio próximo pasado. Así -indica-, no habiéndose iniciado el trámite correspondiente, fue por la negligencia de los familiares del amparista que se Poder Judicial de la Nación AUTOS: “Z.,

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    procedió a dar de alta a éste de la institución donde se trataba, a partir del día 1 de julio de 2013. Sostiene que no se ha configurado por la razón antes dicha, la exigencia del art. 1 de la ley 16.986, toda vez que su parte no negó el tratamiento, sino que estando el paciente en el cuadro clínico de meseta no rehabilitable después de 2 años, se le informa que existía otra alternativa prestacional no requerida formalmente por el actor. Expresa que tampoco se ha configurado el término previsto en el art. 2 inc. e) de la citada ley toda vez que se ha vencido el plazo de 15 días atendiendo a la fecha de emplazamiento antes del mes de junio y la interposición de la demanda -7 de agosto de 2013-. También se agravia porque considera que con la medida cautelar se anticipa un criterio jurídico al existir identidad entre el objeto de la acción y el contenido de la cautelar, violándose el debido proceso y la igualdad entre las partes. Se queja además porque se dictó la cautelar, sin hacer mérito del informe del art. 8. Considera que no concurre ninguno de los requisitos del art. 230, toda vez que con el ofrecimiento prestacional vigente no existe demora ya que el amparista puede recibir tratamiento médico conforme su estado real y objetivo y no uno que no es apropiado para su estado de meseta rehabilitable, los que se realizan por cortos períodos, en tanto que en el caso lleva ya más de dos años.

  4. Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado por la actora a fs. 61/73 y por la señora Defensora Oficial a fs. 69/72, oportunidad en la que solicita se rechace el recurso de apelación y se confirme la cautelar, con costas.

  5. Entrando al tratamiento de la cuestión planteada, cabe indicar que encontrándose apelada una medida cautelar, ha de destacarse que el 30/04/2013 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 26.854 con vigencia a partir del día 8 de mayo del corriente (art. 2 C.C.), la que se circunscribe a la regulación de medidas cautelares en que es parte o interviene el Estado Nacional. Así el artículo 1 expresamente establece: “Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley”.

    Conforme la ley de creación (ley 19032 modificada por ley 25615) el INSSJP (PAMI) -persona jurídica pública no estatal- tiene por objeto otorgar -por sí o por terceros-

    a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, contando con individualidad financiera y administrativa. Es por ello que para el análisis de la presente cautelar en crisis no se aplicaran las disposiciones de la ley recientemente dictada (ley Poder Judicial de la Nación AUTOS: “Z.,

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    26.854) y se analizará lo establecido por el art. 230 del CPCCN, ya que subjetivamente no la alcanza.

  6. A través de la presente acción de amparo, la parte actora peticiona se ordene a la obra social demandada que otorgue la cobertura del 100% para realizar su rehabilitación en la Clínica Privada Colón S.R.L., cita en ruta E53 s/n de la localidad de Salsipuedes de esta Provincia de Córdoba. Manifiesta que se le diagnosticó ACV IZQUEMICO -Hemiplejía FBC derecha con afasia mixta y disfagia (alimentación por gastronomía), todo lo cual incapacita al amparista, circunstancia que da lugar a que se expida el...

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