Los límites del derecho a la información en los informes comerciales: La información de carácter económico

AutorEsteban Ruiz Martínez

La información económica personal es una especial categoría dentro del género de la información de las personas. Tiene una especial relación tanto con el derecho a la intimidad como con normas específicas que regulan las diversas actividades económicas, tanto de personas físicas como jurídicas. Pasaremos a tratarlas a continuación.

  1. Derecho a la intimidad e información económica.

    Como ya hemos dicho más arriba, la intimidad es un concepto de mayor o menor amplitud según la posición doctrinal, como también según la materia sobre la que pretendamos aplicarla; por lo que merece un tratamiento aparte el discernir el carácter íntimo, o no, de la información económica referida a personas[147].

    La posición de la doctrina al respecto es encontrada[148], por lo que acudiremos a la jurisprudencia para determinar el criterio vigente en nuestros tribunales, quienes son, en definitiva, (reiterando), los que dan el punto final a las disquisiciones (aunque sea temporalmente), mientras la ley no lo determine de manera específica.

    Al respecto ya citamos el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que define el ámbito tutelado por el derecho constitucional a la intimidad o privacidad:

    El derecho a la intimidad protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad [149].

    Es aquí donde cabe analizar el alcance que cabe darle a lo que la Corte menciona la situación económica [150].

    La situación económica se interpreta como un estado o posición, que entendemos que significa el informar sobre el patrimonio de la persona de manera global[151], pretendiendo definirla con una exposición total de sus bienes[152]y[153].

    O sea, lo que ampara el derecho a la intimidad no es la información de carácter económico[154]y[155], siendo el patrimonio algo externo a la persona[156], sino el pretender reflejar de manera acabada la situación económica de un individuo[157].

    En tal sentido la jurisprudencia y doctrina especializada[158] ha establecido que no viola la intimidad el dar a conocer a terceros datos económicos referidos a la producción de determinados hechos trascendentes al comercio:

    ...más allá de que, en el caso, la mentada inhabilitación efectivamente existió, los antecedentes comerciales o bancarios no son datos inherentes a la personalidad que se hallen amparados por el principio de confidencialidad; por el contrario, el suministro de los mismos no sólo no está vedado, sino que resulta acorde con la protección y el saneamiento del crédito y el suministro de antecedentes comerciales o bancarios resulta acorde con el saneamiento y protección del crédito, que ha merecido tutela jurisdiccional en diversos pronunciamientos de esta Cámara (v. esta sala, Matimport S.A. s/ medida precautoria , del 23/10/96, y su cita) , en CNCom., sala E, marzo 20-1997.-, Lapilover, Hugo Daniel c. Organización Veraz S.A. s/ sumarísimo.

    Y también, en referencia a la información de juicios de contenido patrimonial:

    No vulnera principios de intimidad el informe dado por una organización que proporciona información a las entidades que lo requieran sobre posibles clientes, en tanto éstos se limitan a datos personales y juicios pendientes, no siendo ellos datos secretos ni confidenciales , C.Civ. y Com. San Isidro, sala 1ra., 21/6/96-, Depaolini, Angela M. v. Organización Veraz, LL, Bs. As., 1996-1082.

    Al respecto de la situación económica resulta ilustrativo un caso de jurisprudencia del derecho español, cuyo Tribunal Constitucional en su fallo 110/84[159], consideró que la información de carácter económico no resulta incluida dentro del derecho a la intimidad (analizando los límites en el derecho de la Administración a investigar las cuentas bancarias con finalidad fiscal). La citada sentencia es la primera, y por ahora única, en la que el Tribunal Constitucional Español ha expresado su criterio sobre el derecho a la intimidad y los datos económicos.

    Asimismo, y continuando con la experiencia española, es del caso citar un acontecimiento anterior a dicho fallo y que envolvió al Fisco: La Comisión de Hacienda del Congreso español (con el apoyo de los sectores socialistas, comunistas y centristas) dispuso publicar el listado de los contribuyentes del Estado por estratos sociales, con las deducciones y gastos personales deducibles. De tal manera pasaron a ser de conocimiento público los ciudadanos españoles con mayor capacidad contributiva. Posteriormente dicha publicación dio lugar a un lamentable secuestro extorsivo de un importante empresario español, antes desconocido por su estilo reservado.

    Este hecho merituó para que el congreso español decidiera suspender la publicación de la información fiscal en la modalidad que se había dispuesto[160], pero no impidió que aún con posterioridad a tan lamentable suceso el Tribunal Constitucional Español se expidiera en la forma antes citada.

    Este parece ser un ejemplo útil para la búsqueda del adecuado marco que nos permita ponderar el criterio de nuestra Corte en su fallo, cuanto dispone como parte del derecho a la intimidad: ...la situación económica, ...hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.

    Es aquí donde la Corte parece dar a entender que lo trascendente no es sólo el carácter íntimo o no de la información, sino también la modalidad en que la misma se expone[161], o sea la razonabilidad y finalidad con que se conduce el informante[162]. Por lo que interpretamos que se debe impedir una conducta disvaliosa por parte de terceros ante la información económica personal que den lugar a un peligro real o potencial para la intimidad .

    Tal es el caso de quién accede a información económica personal con una conducta disvaliosa[163], donde entendemos que serían aplicables los artículos 1.071 y 1071 bis. del Código Civil, salvo que estemos frente un delito penal.

  2. Información económica secreta.

    Para las personas que son comerciantes, sean físicas o jurídicas, resulta con claridad que la información de carácter pública es aquella que exige el Código de Comercio en sus arts. 35 y 36[164], y la que exige el art. 4 y ss. de la ley de Sociedades Comerciales[165]. La obligatoriedad de su exhibición, fundada en la protección de un interés público a conocerlos, libera a dicha información o datos de cualquier restricción sobre su divulgación que pretenda fundarse en el derecho a la intimidad o en la reserva de los papeles privados.

    No resulta así sobre los libros del comerciante, que son reservados conforme lo disponen los artículos 58 y 59 del Código de Comercio[166] y que según Bidart Campos resultan amparados por el derecho a la intimidad[167].

    También se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico la información comercial perteneciente a personas físicas o jurídicas, cuando, según sus características, sea secreta . Tal ha sido la recepción que encontramos tanto en la reciente ley Nº 24.766 de confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos[168], como en la ley Nº 20.744 de contrato de trabajo[169].

  3. Conclusión:

    Mientras la información económica no se haya obtenido con mecanismos ilegítimos (violando papeles privados, o normas legales, conforme lo arriba expuesto), sino de información pública (Registro Público de Comercio...

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