Los límites del derecho a la información en los informes comerciales: Los datos identificativos

AutorEsteban Ruiz Martínez

Como ya observamos ciertos datos identificatorios[223], especie dentro de los datos personales, no resultan alcanzados por el derecho a la intimidad por no resultar información sensible[224].

Sin perjuicio de ello, cabe analizar en profundidad tal información identificatoria teniendo en cuenta el tratamiento que le otorga el derecho comparado, en especial los Estados Unidos de Norteamérica[225], donde el social security number es protegido de su exhibición a terceros, conforme lo dispone la Privacy Act de 1974[226], por lo cual el ciudadano sólo exhibirá a organismos del Estado su número identificatorio cuando una norma legal así lo exija expresamente y sin obligación alguna de exhibirlo a los particulares.

En nuestra opinión, lo que se pretende tutelar en el caso norteamericano -al no resultar exigible la exhibición del número personal identificatorio- es para con las relaciones del particular frente a terceros y aún ante el Estado mismo a efectos de evitar, básicamente, una actitud discriminatoria por parte de dichas personas para con el particular co-contratante o solicitante de algún beneficio social, en atención a que tal número es la llave de acceso a su información personal.

Tal amplitud de protección (oponible tanto al Estado como a particulares) parece resultar excesiva para nuestro derecho e idiosincrasia[227], por lo que parece no responder al día de hoy a un real interés social cuando aún no se han automatizado las relaciones económicas e interpersonales, conservándose, medianamente, una cuota de contacto directo tanto en operaciones comerciales como laborales[228].

Volviendo a nuestro derecho, hemos expuesto con anterioridad que los datos identificatorios no afectan la intimidad de las personas, por no resultar información sensible. Sin perjuicio de ello -rescatando el antecedente norteamericano y reiterando lo ya expuesto- consideramos que los datos identificatorios son merecedores de un tratamiento especial, por cuanto no resultan datos neutros, sino imputados a personas determinadas, y más aún, algunos de ellos, como el número de DNI, son la llave de acceso a la información personal .

Entendemos que debe darse una adecuada protección a los datos personales, e incorporar la exigencia, para quién requiera acceder a la información personal de terceros, de poseer un interés legítimo suficiente, que consiste en poseer una causal que justifique su exhibición[229].

Para el caso particular de las empresas de bases de datos, de objeto lícito -como ser las empresas de informes comerciales-, estas requieren datos identificatorios de las personas a efectos de poder formar, con un mínimo de certeza, sus reportes informativos. Por lo que requerirán dicha información identificatoria en forma global (todo el padrón) al Estado.

Es aquí donde cabe analizar la legitimidad para acceder a dicha información estatal. Consideramos que la actividad desarrollada por las empresas de informes comerciales resulta suficiente interés legítimo o justificación para acceder a la misma de manera global, por cuanto desarrollan una actividad de interés público[230].

Motivo por el cual entendemos que debe urgirse una...

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