Los límites del derecho a la información en los informes comerciales.

AutorEsteban Ruiz Martínez

La información está compuesta por datos interrelacionados, que en cuanto imputables a personas determinadas merecerán el nombre de datos personales. Por este especial carácter haremos un análisis de los mismos, donde concluiremos en la necesidad de otorgarles una especial tutela.

Se llaman datos personales a aquellos datos imputados a personas determinadas o identificables[178]. Por tales motivos, por referirse a personas determinadas, por hablar sobre hechos o realidades de particulares, sujetos de derechos[179], merecerán un especial análisis para responder a la siguientes preguntas: tales datos ¿son distintos de los referidos a hechos impersonales? ¿debe dárseles un tratamiento especial? En tal caso ¿que tutela les otorgaremos?

  1. ¿Que son los datos[180]?

    Podemos definir al dato como elemento conceptual aislado[181], o formalización simbólica de un hecho [182]; que para significar y tener contenido, deberá acompañarse con su referencia intencional, de manera tal que tienda hacia algo y lo relacione, otorgándole un sentido.

    Alberto B. Bianchi define un conjunto de datos como: información necesaria para el conocimiento de algo o de alguien [183]y[184].

    El dato, para existir útilmente, debe contener una referencia hacia un sujeto (cosa o persona), de manera tal que nos permita conocer a ese algo o alguien. En nuestra materia de los informes comerciales tal imputabilidad va a estar dada por la identificación a través del nombre, número de documento, domicilio, etc.; en fin, toda referencia que nos permita individualizar a las personas[185].

    Por lo que, conforme a la orientación del presente trabajo, ya podemos dar una definición del dato personal: elemento conceptual (o formalización simbólica)[186] imputable a sujeto determinado o determinable[187].

    Dentro de esta categoría de los datos personales podemos distinguir, entre otras, ciertas subclases de datos: identificatorios, económicos, de estado, profesión, salud, sexo, religión, políticos, penales. Entre los nombrados, encontramos datos que, por afectar el derecho a la intimidad del individuo[188], son sensibles , mientras que otros en nada afectarán dicho derecho (como ser los datos identificatorios).

    Dentro de los datos personales vamos a encontrar a) datos violatorios de la intimidad, no accesibles a terceros por tal carácter, y b) otros no violatorios, accesibles a terceros por configurar la faz pública y no íntima de la persona.

    Es aquí donde podemos citar a Carlos Alberto Parellada[189], quién se refiere a esta categoría de los datos personales como accesibles a terceros por no violar la intimidad:

    Los datos personales son una categoría intermedia entre los nominativos sensibles y los anónimos, que no son identificables respecto de quien conciernen, pues si bien se refieren a una persona determinada, comprenden aspectos públicos de la personalidad del individuo (apellido, nombres, estado civil, estudios cursados, labores que desempeña, etcétera). El ingreso de este tipo de datos en los ordenadores debe ser libre, pero el hábeas data deberá comprender el derecho de rectificación y de mantenimiento de la información en estado confiable .

    Ahora bien, teniendo en cuenta que los datos o archivos[190] sobre personas pueden poseer información sensible o prohibida, en el derecho comparado -en especial los países europeos, en los Estados Unidos de Norteamérica (Privacy Act[191]) y demás países jurídicamente evolucionados- se han establecido diversas tutelas para los archivos que contengan información de personas, a efectos de evitar el acceso indiscriminado a los mismos por parte de terceros; y asimismo se otorga el derecho a controlar dichos datos por sus titulares[192].

  2. El derecho a la autodeterminación informativa y el derecho personalísimo a los datos personales .

    Los datos de carácter personal, por ser referidos a personas, van a ser tratados por cierto sector de la doctrina como afectados por un derecho personalísimo[193],[194]y[195]: el derecho personalísimo a los datos personales [196] .

    Éste sería un nuevo derecho[197] sustentado por cierto sector doctrinal alemán[198] en la intimidad o dignidad de la persona; dignidad entendida no como un derecho superior sino como primer principio en que están contenidas, como su simiente, las demás afirmaciones [199], que supone consagrar a la persona y su dignidad, como fundamento de la totalidad del orden político y como principio rector supremo del ordenamiento jurídico [200].

    Este principio de la dignidad humana ya fue utilizado por el derecho alemán al fundamentar el llamado principio del consentimiento , con motivo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1983, que dio entrada al principio de la autodeterminación informativa, o al derecho de autodeterminación , que consiste en el derecho de los particulares a decidir cuando y como permitir que sea difundida información sobre su persona[201].

    Con sentido restrictivo se manifiesta Cifuentes al fundamentar el derecho personalísimo [202] a los datos personales:

    Si se admite que la dignidad de la persona desde su perspectiva individual, es el fundamento último de todos los derecho personalísimos, no cabe duda de que en este caso es sustancialmente la dignidad humana como valor lo que está en la esencia de las cosas, pues la captación registral informática desnuda la personalidad sicosocial en sus aspectos más salientes, exteriores y recónditos. Son datos relacionables desde cuyo entrecruzamiento puede accederse a la personalidad completa virtual, abarcando todos los bienes de la persona de una vez: intimidad, identidad, imagen, honor, cuerpo, salud, libertad, patrimonio [203].

    Más allá de la posición doctrinal de fondo que se asuma al respecto, el derecho a la autodeterminación informativa o de control de los datos personales es hoy parte de la legislación vigente de muchos países del mundo. Como ya hemos expuesto, surgió, primero en el tiempo, en la jurisprudencia alemana, con su ya citada sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de Diciembre de 1983 (Ley de Censo. Derecho a la personalidad y dignidad humana ), que dio lugar al principio de la autodeterminación informativa . Sentencia que antecede a la sanción de la ley federal alemana (de 1990[204]), sustentando tal derecho[205]. Luego fue adoptado por la Comunidad Económica Europea[206] y consecuentemente va siendo incorporado por las legislaciones de dichos países miembros, que legislaron sobre protección de datos, imponiendo el derecho a la autodeterminación informativa y la necesidad del consentimiento previo por parte del informado para el tratamiento de la información personal en bases de datos, con ciertas excepciones[207]. En nuestro derecho ha sido incorporado con la reforma constitucional de 1994, a través del instituto del hábeas data.

    En cambio, distinto es el criterio que recepta la legislación norteamericana, donde la información es por principio de libre acceso, condicionado a ciertas pautas y mecanismos, con una especial reglamentación para el uso de los datos personales[208]. A este principio general de libertad de acceso (salvo que los datos sean íntimos), le sigue una estricta regulación para su utilización y amplias facultades del informado para acceder y corregir su información personal.

    A raiz de estas diferencias regulatorias, el debate entre la posición Europea y la de los EE.UU. es intenso y en la actualidad hace peligrar el intercambio informativo entre ambos bloques económicos.

    El criterio jurídico europeo predominante ofrece mayor resistencia al desarrollo de la información comercial si la aplicamos a todo dato personal, al requerir el consentimiento previo del informado, conforme ya hemos expuesto (aunque para la práctica comercial contempla excepciones[209]). Sin lugar a dudas, la amplitud que se le otorgue a este instituto de la autodeterminación es clave para definir los límites de la actividad informativa: Si a toda información de carácter personal le corresponde un derecho a la autodeterminación que se sustente en ser personalísimo[210], tal derecho será absoluto e inmodificable; por lo que poco podrá avanzar el legislador en su reglamentación, ni desarrollarse la actividad informativa con la libertad que imprescindiblemente requiere[211]. Al respecto cabe tener presente, como acertadamente destaca Losano, que las leyes de protección de datos personales no surgen para impedir la circulación de datos personales, sino para hacer trasparente su procesamiento, evitando todo abuso[212].

  3. Opinión personal

    En nuestra interpretación y teniendo en cuenta nuestro derecho, un principio absoluto de autodeterminación sólo tiene aplicación para la protección del dato sensible ; esto es, cuando se afecten los derechos personalísimos de las personas.

    O sea que la autodeterminación informativa sólo tendrá vigencia en aquellos casos en que, efectivamente, se configure una información violatoria de los derechos personalísimos del informado (v.gr., intimidad), vale decir, cuando estemos frente a datos sensibles . Por lo cual, no cualquier información que contenga datos personales dará lugar a exigir un derecho absoluto (personalísimo) a la autodeterminación informativa[213].

    En sustento de esta posición tenemos en cuenta que los datos son hechos externos a la persona (los definimos como elemento conceptual -o formalización simbólica- ), que por su propia naturaleza nunca podrán considerarse como algo inmanente a ésta. Por lo cual, al faltar dicha referencia a algo interno de la persona, no podemos dar a los datos personales el carácter de derecho personalísimo[214].

    En tal sentido, el hecho de que existan datos personales con contenidos íntimos y datos personales con contenidos no íntimos, ya nos demuestra que el dato es un mero recipiente, y que por tanto el genero datos personales no puede conformar un derecho personalísimo.

    Para los datos personales no sensibles deberá aplicarse el derecho de los particulares al control de los mismos, pero en este caso de manera...

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