Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 4 de Junio de 2014, expediente CCC 014905/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 14905/2014/1/CFC1

REGISTRO NRO. 1051/2014.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de JUNIO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

74/86 de la presente causa N.. CCC14905/2014/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “GUTIERREZ, A. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en el expediente nro. 14905/2014 de su registro, por resolución de fecha 14 de marzo de 2014, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “CONFIRMAR el auto documentado a fs. 55/58, en cuanto fuera materia de consulta” (fs. 66).

    En este sentido, recuérdese que la resolución apelada consistió en el rechazo por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 5 de las acciones de hábeas corpus interpuestas por A.G..

  2. Que contra dicha resolución, la doctora R.B.G., perteneciente al Servicio Jurídico Gratuito del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la U.B.A., interpuso recurso de casación a fs.

    74/86, el que fue concedido por el a quo a fs. 88/vta.

  3. Que la defensa encauzó su recurso en el segundo inciso previsto en el art. 456 del código de rito y efectuó

    una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Así, en primer lugar, alegó que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria, ya que se fundó en un único y aparente fundamento, sin elaborar el razonamiento que permitió afirmar que las cuestiones planteadas por G. no se adecuaban a los supuestos contemplados en la ley.

    Luego, sostuvo que se hizo caso omiso a la finalidad buscada mediante la interposición de la acción de habeas corpus correctivo y preventivo ya que no se arbitraron los medios necesarios a fin de recolectar las pruebas tendientes a esclarecer los hechos denunciados por su defendido.

    Además, reprochó lo señalado por el Juez de Grado,

    luego convalidado por la Cámara, con relación al carácter administrativo que se le pretende dar a lo relativo a la modalidad de pago de los salarios, puesto que dicho retraso genera no sólo un perjuicio material a los trabajadores y sus familiares, poniendo en riesgo su subsistencia, sino que también provoca angustia y preocupación que “ciertamente les produce un terrible malestar y daño psicológico y espiritual”.

    Por otro lado, dejó asentado su criterio sobre el alcance y fundamentación de los institutos de habeas corpus preventivo y correctivo, y criticó el “acotado margen” de interpretación efectuado por el juzgador sobre dichas acciones, por entender que se las estaba desnaturalizando.

    A su vez, remarcó lo expuesto por el magistrado de primera instancia en cuanto manifestó que el retraso en el pago de los salarios no se debió a un incumplimiento por parte de las autoridades de la Sección Administrativa del C.P.F. de la C.A.B.A. ni al Ente Cooperador Penitenciario sino que respondió a una cuestión administrativa; y señaló

    que dicha afirmación resulta errónea puesto que la acción lesiva emana del ENCOPE que no autorizó a la Sección Administrativa a ingresar a la cuenta donde sí se encuentra acreditado el dinero para el pago de los salarios.

    Por último, sostuvo que en lugar de encomendar una medida al Director del CPFCABA se debió convocar a una audiencia oral y abrirse la acción a prueba a fin de garantizar el derecho de defensa de todos los internos involucrados.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374),

    cfr. fs. 100/104, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. A fin de dar respuesta al planteo de la defensa,

    habré de repasar brevemente el trámite de la presente acción de hábeas corpus.

    Según surge de la compulsa de las presentes actuaciones, éstas se iniciaron el 12 de marzo de 2014

    mediante la interposición de una acción de habeas corpus correctivo de incidencia colectiva, por el interno A.G., a favor de la totalidad de las personas privadas de su libertad ambulatoria alojadas en el CPF de la C.A.B.A.,

    que prestan relación laboral de dependencia en el marco de la ley 24.660.

    Así, luego de realizar las ratificaciones de los distintos suscribientes, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 5 resolvió: “

  6. RECHAZAR las acciones de hábeas interpuestas por A.G. en el presente legajo que lleva el número 14.905/14.

  7. LIBRAR

    oficio al Director del Complejo Penitenciario de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de encomendarle que arbitre los medios necesarios para evitar nuevas dilaciones en el pago de los salarios de los internos trabajadores […]”

    (58vta.).

    Esta decisión fue confirmada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 14 de marzo de 2014 (fs. 66).

  8. Efectuada la reseña que antecede, habré de analizar los argumentos expresados por el magistrado de primera instancia para rechazar la acción interpuesta por G..

    Se desprende entonces, que el juzgador fundó su negativa en la falta de competencia del Tribunal para decidir 3

    sobre cuestiones meramente administrativas y que tales circunstancias alegadas por los presentantes no se circunscriben a ninguno de los presupuestos que taxativamente prevé la ley 23.098.

    Sin perjuicio de ello, encomendó al Director del Complejo que arbitre los medios necesarios para evitar nuevas dilaciones en los pagos de los salarios de los internos trabajadores.

    A su vez, la Cámara ratificó dicha decisión por compartir los fundamentos expuestos por el magistrado de primera instancia.

  9. Ahora bien, las concretas circunstancias del caso me persuaden advertir que no se presentan las particularidades requeridas normativamente para dar favorable acogida al planteo de la defensa.

    Es que, los alegados padecimientos que la demora en el pago del peculio le habría generado a los imputados, no constituyen argumentos suficientes para demostrar un agravio actual que pudiera ser objeto de tutela y reparación mediante esta acción constitucional.

    En efecto, la defensa se limita a manifestar una supuesta situación de agravamiento de su privación de libertad sin demostrar que dicha circunstancia efectivamente haya acontecido, se haya plasmado en hechos concretos, ni que se haya provocado un “terrible malestar y daño psicológico y espiritual” a los internos.

    Así las cosas, cabe concluir que la defensa no logró

    rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la...

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