Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 14 de Mayo de 2014, expediente CCC 045950/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 45950/2010/TO1/1/CFC1

REGISTRO Nº: 845/2014.4

LEX 100 Nº:------------

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 31/35 de la presente causa Nº CCC 45950/2010/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “DE LAS TOSCAS, A.A. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1, en el legajo Nº 128.460 de su registro interno,

    con fecha 18 de noviembre de 2013, resolvió “

  2. NO

    HACER LUGAR a la solicitud realizada por la defensa,

    como así también por la fiscalía en favor del interno DE LAS TOSCAS A.A., para la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art.

    140 de la Ley 24.660.”(cfr. fs. 28/30).

  3. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa técnica de A.A. De Las Toscas, doctora Romina

  4. Avila (fs.

    31/35), el que fue concedido por el tribunal “a quo”

    (fs. 36/ vta.).

  5. Que la defensa de A.A. De Las Toscas fundó su recurso en el motivo previsto en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    En los términos del art. 456 inc. 1 del C.P.P.N, la recurrente se agravió en cuanto consideró

    que la sentencia impugnada vulneró el principio de legalidad y el principio pro homine, pues señaló que el magistrado instructor sostuvo “que el estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660

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    no debe ser aplicado en los casos de salidas transitorias, por no resultar una fase o un período del tratamiento penitenciario…”.

    A su vez, el recurrente alegó que el magistrado instructor “en ningún momento se detuvo a analizar la aplicación o procedencia del art. 140 de la ley 24.660 en materia de salidas transitorias, sino que hizo el análisis efectuando un paralelo con la figura de la libertad condicional…”. (cfr. fs. 33

    vta.).

    Asimismo, recordó que la representante del Ministerio Público Fiscal, al momento de otorgarse vista, se expidió de manera positiva en relación al beneficio peticionado por la defensa, y a su vez,

    solicitó se reduzcan en ocho (8) meses los plazos impuestos en el artículo 140 de la ley 24.660.

    Citó jurisprudencia y doctrina en base a su fundamentación.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  6. Que superada la etapa prevista por el art. 465 Bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos a fs. 41, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.M. el recurso de casación en estudio la pretensión defensista consistente en que se adecuen los plazos de acceso a los distintos institutos que contiene la ley 24.660 conforme el desempeño educativo de A.A. De Las Toscas.

  7. Inicialmente, corresponde destacar que,

    de la compulsa de las presentes actuaciones surge que la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, doctora G.G.P.,

    se expidió en el mismo sentido que la defensa de 2

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    A.A. De Las Toscas, ya que consideró que “el estímulo educativo y su reducción debe hacerse por cada ciclo lectivo que el interno curse, más el plus al momento de culminar sus estudios”, y solicitó la aplicación del estímulo educativo, procediendo a reducir ocho (8) meses los plazos impuestos en el artículo 140 de la ley 24.660. (cfr. fs. 25 y 26).

    En dicho sentido, la representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el interno cumple con los requisitos fijados por la ley.

    Que, ante ello, el a quo consideró que “el estímulo educativo en cuestión no resulta de aplicación para el instituto de la libertad asistida y tampoco el de la libertad condicional, salidas transitorias y semilibertad.”, ello así, por considerar “que es en el tercer período donde el nuevo art. 140

    de la Ley 24.660 torna operatividad”. (cfr. fs. 29)

    Ello motivó el recurso casatorio interpuesto por la Defensa técnica de A.A. De Las Toscas, doctora Romina

  8. Avila.

    En dichas condiciones, advierto que no existió controversia entre lo solicitado por la asistencia técnica del interno y lo dictaminado fundadamente por el representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia anterior.

    Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de A.A. De Las Toscas (fs. 31/35), ANULAR la resolución impugnada, y REMITIR al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1 para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas en esta instancia (arts.

    530 y 531 del C.P.P.N.).11

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos 3

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    por el art. 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  9. Doy por reproducidos los sucesos del caso.

    En relación al pedido del recurrente sobre la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660, cabe apuntar que al votar en la causa N.. 16.051 “FERNANDEZ, L.R. s/ recurso de casación”, reg. 2644/12, rta. el 28/12/2012, ya he tenido oportunidad de referirme a los alcances del art. 140 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.695-.

    En dicha oportunidad, y luego de dejar asentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país en orden al impacto que en esa ejecución tiene la actitud del condenado modificatoria de su culpabilidad,

    entendiendo esta como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, resolví que el estímulo educativo del art. 140 de la ley 24.660 es de aplicación a todas las fases, períodos e institutos del régimen que posean requisitos temporales para su obtención.

    También señalé, que la reducción no habrá de resultar de una automática verificación del cumplimiento con las obligaciones educativas, sino que corresponderá relevar el cumplimiento con las demás obligaciones del recluso, con la determinante valoración para la reducción de culpabilidad compensatoria: el cumplimiento efectivo, y la disposición al cumplimiento con las normas por parte del agente.

    Es decir, para lograr la reducción a la que hace referencia el art. 140 de ley de ejecución,

    deberá valorarse en forma conjunta el acatamiento normativo demostrado y la verificación de que se completaron y aprobaron satisfactoriamente -en forma 4

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    total o parcial- los estudios primarios, secundarios,

    terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesionales o equivalentes.

  10. Ahora bien, para efectuar un mejor análisis de la cuestión planteada corresponde advertir que el art. 12 de la ley 24.660, establece que el régimen de progresividad consta de cuatro períodos (Período de Observación; Período de Tratamiento;

    Período de Prueba y Período de Libertad Condicional),

    que son pasos a través de los cuales debe transitar,

    de menor a mayor, la persona privada de su libertad hasta lograr, en la medida de sus posibilidades, al objetivo concreto de nuestro sistema que sería, tal como lo señalé ut supra, “…lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social…” (cfr. Art.

    1 de la ley 24.660).

    Entonces, a fin de lograr estos objetivos, la legislación divide el régimen de progresividad de la siguiente manera:

    A) El primer período -de Observación- es aquel en donde se realiza un diagnóstico del individuo a fin de distinguir...

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