Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Octubre de 2016, expediente FSA 052000564/2012/TO01/7/CFC004

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 52000564 Legajo Nº 7 - IMPUTADO: DURAN ZOLORZANO, CARMEN ROSA Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: DURAN ZOLORZANO, CARMEN ROSA Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1852/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta, y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº FSA 52000564/2012/TO1/7/CFC4, caratulada: “D.Z., C.R.; C., D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta con fecha 19 de junio de 2014 resolvió en lo que aquí

    respecta: “

    I) Rechazando la nulidad planteada por la defensa de C.R.D.Z. y D.C.. II)

    Condenando a C.R.D.Z. y D.C. de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Cuatro (4) años de prisión, multa de $225 para cada uno de ellos e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autores del delito de Transporte de Estupefacientes, (art. 5 inciso “c” de la Ley 23.737; Arts.

    12 y 45 del C.P.). CON COSTAS” (…). (cfr. fojas 449/461).

    Que contra dicha sentencia el Defensor Público Oficial, Dr. O.T. delC., interpuso recurso de casación en favor de D.C. a fojas 478/487vta., el que fue concedido a fojas 494/494vta. y mantenido en esta instancia a fojas 519.

  2. ) Que el recurrente fundó su recurso en los dos motivos previstos por el art. 456 del código de rito.

    En primer lugar invocó la nulidad de la requisa y posterior detención de su defendido, por entender que el personal de Gendarmería Nacional actuó de manera arbitraria extralimitándose en sus facultades al requisar a C., sin orden judicial previa, tal como se extrae del acta de procedimiento.

    Fecha de firma: 12/10/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24435127#163915115#20161012171457465 Como consecuencia de ello, se incurrió en un avasallamiento de las mínimas garantías constitucionales de su asistido, en violación a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 23.950 y de los arts. 184 inc. 5º, 230 bis y concordantes del CPPN.

    Asimismo señaló que comprobada la regularidad de la documentación del vehículo en el que circulaban los imputados, no había razón alguna para continuar con la requisa personal de sus ocupantes, ya que no existieron o al menos no fueron justificadas debidamente, circunstancias previas o concomitantes que autorizaran al personal preventor a efectuar la revisión sin orden judicial.

    Agregó que “el estado de nerviosismo” que habría evidenciado el imputado según los preventores, resultaba una circunstancia infundada y sobreviniente, y como consecuencia de ello, no computable a los efectos de validar el mismo origen de la actuación prevencional.

    En consecuencia expresó que la inexacta interpretación de la ley procesal efectuada por el tribunal a quo, derivó en una sentencia arbitraria e inmotivada, por lo que la misma resulta nula de nulidad absoluta.

    En virtud de lo expuesto solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes por el término de diez días, según constancia actuarial de fojas 520 y superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

    Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24435127#163915115#20161012171457465 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 52000564 Legajo Nº 7 - IMPUTADO: DURAN ZOLORZANO, CARMEN ROSA Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: DURAN ZOLORZANO, CARMEN ROSA Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal -I-

    Previo al análisis del recurso traído a estudio, debo puntualizar que el tribunal de casación debe hacer una revisión amplia de la sentencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo C.1757.XL “C., M.E. y otros s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681” (CSJN rta. el 20/9/05, Fallos: 328:3399) en el sentido de que “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe aquí también recordar que es en la audiencia de debate donde “...se producirán los elementos convictivos que habrán de impactar las conciencias de los integrantes del tribunal, a efectos de que emitan finalmente, un juicio de desvinculación o reproche del acusado” (cfr. M.Á.I. y L.M.D., El plenario oral en el nuevo proceso penal, pág. 105, Ed. De Palma, Bs. As., 1995). Así

    pues, las vivencias que ellos adquieran, derivadas de su inmediación con la prueba, no pueden ser reemplazadas siquiera contando un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno, siendo que, por otra parte, la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal y no que se practique un nuevo debate (cfr. Sala III, causa n° 5696 “S., D.G. y otros s/rec. de casación” reg. nº 367/06 del 28/4/06).

    En ese sentido, sostiene M. que “(l)a forma de la inmediación es respetar el enfrentamiento de intereses que se produce en un juicio (...). La ley legitima a ciertas Fecha de firma: 12/10/2016 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24435127#163915115#20161012171457465 personas (...) que comparecen al juicio, a expresar cada una su verdad, y contraponerla entre ellas en forma dialéctica (...) Los jueces que presencian este debate (...) entre acusador y acusado, son los únicos que pueden decidir; los jueces físicamente, las personas que integran el tribunal, y que han escuchado todos y cada uno de los actos del debate, son los únicos que pueden dictar la decisión, ningún otro”

    (Las notas esenciales de la oralidad en materia penal en AA.

    VV. “Congreso Internacional de oralidad en matera penal”

    Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, 1996, p. 121). Ello, conforme los alcances de previsión constitucional del artículo 75 inc. 22 de la CN, artículos 11 DUDH, 8.1 y 8.2.5 C.A.D.H., 14.1 P.I.D.C.P. y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca”.

    Por ello, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que la Casación no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E. “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en La impugnación de los hechos...

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