Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Diciembre de 2016, expediente FBB 004919/2014/TO01/3/CFC002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 4919 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: B., J.O. s/LEGAJO DE CONTROL Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: B., J.O. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.E) y INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal (ART.14)

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

REGISTRO Nº 2455/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra.

A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 329/345 vta. por la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.A., en la presente causa Nº FBB 4919/2014/TO1/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "B., J.O. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Santa Rosa, con fecha 27 de mayo de 2016, resolvió –en lo que aquí

    interesa-: “

    I) RECHAZAR LAS NULIDADES planteadas por la defensa pública oficial a fs. 302/303 y fs. 309/311…”.

    (cfr. fs. 318/320)

    Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.A., interpuso recurso de casación (fs. 329/345 vta.), el que fue concedido (fs.

    346/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 357).

  2. ) Que la recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 19/12/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26930603#168479301#20161219115757302 Señaló que la resolución recurrida se presenta autónomamente arbitraria y con fundamentación sólo aparente, careciendo de motivación suficiente.

    Indicó que al encausado se le impusieron dos sanciones disciplinarias, la primera con fecha 6 de febrero de 2016 y la segunda el día 16 de marzo del mismo año.

    Sostuvo con relación a la primera sanción que “…

    el hecho constituye infracción disciplinaria contemplada en el artículo 16 inc. I y 17 `e´ del reglamento de disciplina para los internos encuadrándose como infracción leve o media y que resulta autor del hecho el interno B.”.

    Agregó que “Nótese que en este punto se describe por primera vez la infracción, el encuadre legal de las faltas (las figuras del decreto en la que encuadraría la conducta de mi defendido), sin detallar en el caso concreto de qué forma encuadrarían las acciones en las figuras elegidas”.

    Consideró que “La comparación entre la figura elegida, el acta de descargo efectuada por B., la resolución que finalmente es dictada por la autoridad del S.P.F. indica, la falta de imputación efectuada a B. en el momento de su descargo y la falta de correlación en todas las piezas fundamentales incriminatorias del proceso disciplinario desarrolladas en el proceso que dio origen a la sanción que cuestionamos…”.

    Fecha de firma: 19/12/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26930603#168479301#20161219115757302 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 4919 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: B., J.O. s/LEGAJO DE CONTROL Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: B., J.O. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.E) y INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal (ART.14)

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

    Expresó que “…los agentes que instruyeron el presente sumario debieron contar con algún medio probatorio objetivo para avalar los dichos efectuados por el personal del S.P.F. (las filmaciones solicitadas –por ejemplo), y entonces dotar de la imparcialidad necesaria para fundamentar la Orden Interna que posteriormente se dictó”.

    Con relación a la segunda sanción disciplinaria mencionó que “…ha sido apelada por la defensa […] debido a la total inobservancia de la Recomendación II/2013 en la notificación a este ministerio, como asó también la falta de respaldo probatorio para determinar los dichos efectuados por los agentes del Servicio”.

    Consideró que “…la comunicación efectuada a este Ministerio se realizó aproximadamente 4 horas después del hecho en cuestión; las referidas autoridades no cumplieron debidamente con lo previsto en el protocolo de actuación […] documento éste que fue confeccionado previa reunión celebrada en sede judicial y con la participación del titular de ese establecimiento carcelario”.

    Remarcó que “Del sumario administrativo en análisis, no se desprende que mi pupilo haya sido informado del derecho de comunicarse con su abogado de confianza dentro de la primer hora de producida la supuesta infracción al reglamento de disciplina para los internos…”.

    Fecha de firma: 19/12/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26930603#168479301#20161219115757302 Manifestó que “La Dirección del referido establecimiento penitenciario da por sentada la infracción disciplinaria en cuestión, teniendo sólo el testimonio de la denuncia del hecho efectuado a fs. 266, sin ser incorporados otros elementos probatorios que puedan sostener los dichos de los agentes penitenciarios e independientes de estos testimonios”.

    Finalmente solicitó que se aplique el art. 11 del Decreto Reglamentario 18/97 declarando inválido ambas sanciones disciplinarias.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN, se presentó el Defensor Público Oficial de J.O.B. y reiteró

    los fundamentos presentados en la instancia anterior.

    Señaló que “…debe declararse la inconstitucionalidad de todo el contenido del Reglamento de Disciplina para los Internos. Esto es así por varios motivos. En primer lugar, lo es por vulnerar el principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también por contradecir lo dispuesto en el art. 30 del instrumento internacional citado. Específicamente, se trata de los artículos 17, 35, 36 del mencionado decreto”.

    Agregó que “…corresponde declarar la inconstitucionalidad del Reglamento por resultar Fecha de firma: 19/12/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26930603#168479301#20161219115757302 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 4919 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: B., J.O. s/LEGAJO DE CONTROL Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: B., J.O. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.E) y INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal (ART.14)

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

    violatorio de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio previstas en el art. 18 de la CN y en el art. 8 y el art. 25 de la CADH, lo que se desprende de los arts. 39, 40, 42, 43, 46 y 49”.

    Mencionó que “…el Reglamento de Disciplina para los Internos también afecta lo normado en los arts. 1 y 2 de la CADH”.

    Asimismo, solicitó que se lo eximiera de las costas en la instancia a su defendido (cfr. fs. 359/365).

  4. ) Así, cumplidas las previsiones del artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B. y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y Gustavo M.

    Hornos, respectivamente.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    1. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la recurrente, corresponde recordar que con fecha 6 de febrero de 2016, la autoridad penitenciaria de la Unidad nº 4 del Servicio Penitenciario Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, sancionó a J.O.B. con 5 días de aislamiento en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su Fecha de firma: 19/12/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26930603#168479301#20161219115757302 detención (art. 43, inciso d) del Reglamento de Disciplina para los Internos -Decreto 18/97- por “No guardar la debida compostura y moderación en las acciones o palabras ante otra u otras personas”. Dicha conducta fue encuadrada en los arts. 16, inc. “I” y 17 “E” del Reglamento de Disciplina para los Internos —Decreto 18/97—, y tipificada como “leve y media”.

      Por otra parte, el día 16 de marzo de 2016, la autoridad penitenciaria de la Unidad nº 4 del Servicio Penitenciario Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, sancionó a J.O.B. con 5 días de aislamiento en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención (art. 43, inciso d) del Reglamento de Disciplina para los Internos -Decreto 18/97-

      por “No observar la consideración y el respeto debido a funcionarios y visitantes”, “Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas”. Dicha conducta fue encuadrada en los arts. 16, inc. “N” y 17 “E” del Reglamento de Disciplina para los Internos -Decreto 18/97—, y tipificada como infracción “leve y media”.

      En función de ello, la defensa oficial planteó la nulidad de las sanciones impuestas a...

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